jueves, 11 de febrero de 2016

El Ámbito de Aplicación «Ratione Personae» de los Tratados de Protección de Inversiones adoptados por la República Dominicana: Existe un riesgo de «Treaty Shopping»?



La comunidad jurídica-arbitral está familiarizada con las disposiciones fundamentales y sustanciales de todo Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI). Comunes a la mayoría de estos Acuerdos son las definiciones de inversión, inversionista, las disposiciones sustantivas sobre tratamiento a las inversiones, promoción y protección de las inversiones, entre otras.

 

Respecto de los inversores, cada APPRI estipula una serie de criterios que permiten la identificación de aquellos inversionistas que pueden beneficiarse de la protección del Tratado. Es decir, delimitan el ámbito ratione personae, de modo que un inversor que no cumpla con los parámetros que al efecto se establecen en el Tratado, no gozará de la protección acordada. Por lo tanto, es determinante examinar si existe un vínculo de nacionalidad entre un Estado contratante y el inversionista, y si ese vínculo satisface el criterio contenido en el Acuerdo.

 

Diferentes criterios son tomados en cuenta, dependiendo de que se trate de una persona natural o una empresa. Para las personas físicas el criterio predominante es el de la nacionalidad, haciendo referencia a la ley doméstica. En ese tenor, normalmente encontramos que según el APPRI son inversionistas “aquellos que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de conformidad con sus leyes”[1].

 

En lo que respecta a las personas físicas o naturales también se puede presentar el caso de que el mismo individuo cuente con dos o más nacionalidades. Es posible que en ocasiones el inversionista hasta cuente con las nacionalidades de ambos Estados contratantes. Para precisar en ese sentido, los Acuerdos más recientes establecen que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. Este es el caso de la definición contenida en el Capítulo 10 del DR-CAFTA, relativo a Inversión.

 

En cuanto a las personas jurídicas, encontramos que los APPRIs disponen de un abanico de criterios para determinar si una empresa se encuentra protegida por el Acuerdo. Podemos encontrar un determinado Tratado en el cual se estipula un criterio, mientras que en otro se puede disponer el mismo criterio, un criterio distinto, o inclusive, encontrarnos ante una combinación de varios criterios.

 

Para las personas jurídicas, el criterio del lugar de incorporación toma como factor decisorio el Estado en el cual la compañía es formalmente incorporada. Un ejemplo es el APPRI con Corea del Sur, que dispone como personas jurídicas “aquellas incorporadas o constituidas de acuerdo con las leyes y regulaciones de esa Parte Contratante”.

 

El criterio de la casa matriz se refiere al lugar desde el cual la empresa es efectivamente dirigida. Puede tratarse entonces del lugar en el que se toman las principales decisiones de la empresa. Es el caso del APPRI con Italia, que establece que una persona jurídica comprende “cualquier entidad que tenga su sede principal de negocios en el territorio de una de las Partes Contratantes”.

 

El criterio del control o dirección de la empresa implica que la empresa tendrá la nacionalidad de las personas que la controlan, que pueden ser sus principales accionistas. El APPRI con los Países Bajos se refiere a personas jurídicas como aquellas “no constituidas de conformidad con la ley de esa Parte Contratante, pero controladas, directa o indirectamente por personas naturales o por personas legales, según se define en este Acuerdo”.

 

Por igual, podemos encontrar otros criterios o combinaciones de criterios tales como: incorporación más casa matriz, es decir, que la empresa debe estar constituida y además tener su centro de dirección principal en el mismo Estado. En el criterio de incorporación, más casa matriz, más actividad de negocios significativa, además del caso anterior, que la empresa debe tener actividades económicas reales en dicho territorio.

 

Aunque estos y otros criterios se estipulan para limitar la esfera de protección de un Acuerdo y evitar así que ciertos inversionistas puedan valerse de sus beneficios, en la práctica encontramos que ante tribunales arbitrales se plantean acciones que cuestionan a ciertos inversionistas que quieren prevalecerse de ello, mediante la adquisición de una nacionalidad “útil” a tales fines. Esta acción se conoce como “Compra de Tratados” o “Treaty Shopping”.

 

El «Treaty Shopping» comprende la práctica de un inversionista de procurar la protección de un APPRI de un Estado del cual él no cuenta con la nacionalidad. En efecto, el inversionista mediante una serie de acciones, estructura una vía para él mismo quedar bajo la protección jurídica de un APPRI, “comprando” de esa manera el amparo legal que brinda el Acuerdo.

 

De un examen de  nuestros once APPRIs y tres Tratados de Libre Comercio en los que se contempla el arbitraje Inversionista-Estado, podemos extraer que en primer lugar, el criterio para abarcar a las personas físicas es predominantemente basado en la ley doméstica, es decir, a los nacionales de los Contratantes. Por lo tanto en, lo que respecta a este criterio nuestros APPRIs tienen a converger, a ser más homogéneos. Este es el caso de los Acuerdos con Taiwán, Corea del Sur, Suiza, Panamá, Países Bajos, Marruecos, Italia, Francia, Finlandia, Chile, el DR-CAFTA, el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-CARICOM. Sólo el APPRI con España se aparta de esta tendencia, ya que se refiere a los inversionistas como “aquellas personas físicas que sean residentes en el país con arreglo a las leyes”. Esta redacción trae a colación un elemento de interés, la diferenciación entre “nacional” y “residente” en los respectivos países, planteándose la disyuntiva de que si éstos últimos pueden efectivamente entablar una demanda Inversionista-Estado.

 

En el caso de las personas jurídicas o morales nuestros Acuerdos tienden a ser más heterogéneos, al plantearse una diversidad de criterios y combinaciones de criterios que en algunos casos llegan a coincidir. Veamos.



El criterio del lugar de incorporación lo encontramos en el APPRI con Corea y en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-CARICOM. También, encontramos una combinación de los criterios de incorporación más domicilio en los Acuerdos con España, Taiwán y Francia. En el Acuerdo con Marruecos se establece el criterio de incorporación más casa matriz. El de Italia, dispone el criterio de la “sede principal de negocios”.

 

El criterio de Incorporación más actividades económicas significativas se encuentra presente en los Acuerdos con Suiza, Panamá y el DR-CAFTA. El de incorporación más domicilio más actividades económicas significativas lo vemos en los Acuerdos con Finlandia, Chile y Centroamérica. Las empresas afiliadas o subsidiarias se encuentran cubiertas en el APPRI con Suiza. Y finalmente, el criterio de control y dirección se encuentra presente en los APPRIs con Panamá, Países Bajos, Francia y Chile.

 

Veamos algunos casos en los que se ha invocado que ha habido “Treaty Shopping” por parte de un inversionista. En el caso National Gas S.A.E. v. Egipto, el tribunal arbitral declinó su competencia ratione personae sobre una reclamante corporativa egipcia, Nacional de Gas SAE, una sociedad anónima privada constituida bajo las leyes de la República Árabe de Egipto, controlada por un ciudadano egipcio-canadiense con doble nacionalidad. Entraron en juego varios elementos, incluyendo la doble nacionalidad de un inversionista que contaba con nacionalidades canadiense y egipcia. El tribunal encontró que existía un vínculo directo de control entre el nacional egipcio y la empresa, por lo tanto, no quedaba cubierto por la protección del APPRI entre Egipto y los Emiratos Árabes Unidos.

 

El caso Tokios Tokelės v. Ucrania es muy conocido por la comunidad arbitral. Ucrania desafió la posición de Tokios Tokelés, alegando que aunque fue incorporada en Lituania, el 99% de las acciones pertenecía a ucranianos, que ocupaban dos tercios de los puestos en su Consejo de Administración, por lo que controlaban dicha empresa, como una forma de demostrar que en efecto se trataba de una empresa ucraniana. El tribunal arbitral desestimó este argumento, ya que consideró que Tokios Tokelės, como empresa incorporada en Lituania, satisfizo el criterio de incorporación presente en el APPRI Ucrania-Lituania.

Respecto del caso Highbury International v. Venezuela, en una controversia que envolvió concesiones de minas de oro y diamante (concesiones Alfa y Omega), el tribunal arbitral desestimó el caso con fundamento en que las demandantes no habían logrado probar que Highbury había adquirido CAROMIN, el titular de la concesión Alfa, previo a la fecha en que surgió la controversia. El tribunal también sostuvo que Venezuela había establecido con éxito que ni VMC, ni Ramstein ni Highbury alguna vez hubieran adquirido título sobre las concesiones Delta.

 

Finalmente, tenemos un caso que involucra a la República Dominicana. Se trata del caso Société Général v. República Dominicana, bajo el APPRI con Francia. Este caso tiene la particularidad de que guarda relación con otra controversia que se planteó sobre una expropiación indirecta, el caso TCW v. República Dominicana, el cual fue incoado bajo el Capítulo 10 del DR-CAFTA.

 

La República Dominicana presentó al tribunal arbitral una objeción preliminar de jurisdicción en el sentido de que la entidad Société General no calificaba como inversionista según lo dispuesto en el Acuerdo.

 

El Tribunal se abocó a examinar la definición de «sociedad» presente en el APPRI, así como el objeto y fin del mismo. Este APPRI toma en cuenta el criterio de incorporación más sede social, pero también considera el criterio de control y dirección de la empresa.

 

La República Dominicana argumentó que la empresa TCW, propietaria de las acciones de Edeeste, estaba constituida en Estados Unidos y no en Francia, y que por lo tanto, Société General estaba ausente de la transacción que fue orquestada y ejecutada enteramente por TCW, que fue la compra de las acciones de AES-Edeeste. Más aún, la República Dominicana planteó que el reclamante no había establecido «la conexión francesa» entre Société General, TCW y Edeeste.

 

Por su parte Société General argumentó que sí se establecía la «conexión francesa», explicando que la estructura corporativa permitía extender el control y la pertenencia de la empresa (TCW), por lo tanto, calificando como inversionista.

 

El Tribunal reconoció que la compleja estructura corporativa tenía implicaciones en la determinación de la nacionalidad del reclamante. Esto se debía a que dentro de la estructura accionaria de TCW también se encontraban otras entidades con nacionalidades diversas, dentro de las cuales estaba Société General. El tribunal arbitral sí reconoció que Société General tenía derecho a reclamar por el monto de su participación en la empresa TCW.

 

En cuanto a las demás entidades ligadas a TCW, el Tribunal determinó que no se estableció la «conexión francesa», este fue el caso de la empresa Sosa Partners, que a pesar de que sus dueños eran empleados y oficiales de TCW, estaba registrada en Delaware y no tenía ningún tipo de vínculo corporativo con TCW, ni tampoco era poseída directa ni indirectamente por Société General.

 

El Tribunal estableció que la protección en virtud del APPRI se extendía únicamente hasta el monto de la participación francesa en TCW, es decir, la participación que tenía Société General en esa empresa. Finalmente, el Tribunal en su laudo, estableció que tenía competencia ratione materiae hasta los intereses del reclamante como un nacional francés.





[1] Es el caso de los APPRIs que de la República Dominicana con Taiwán, Corea del Sur, Suiza, Panamá, Países Bajos, Marruecos, Italia, Francia, Finlandia, Chile, Argentina, el DR-CAFTA, el TLC entre República Dominicana y Centroamérica, el TLC entre República Dominicana y la CARICOM.

viernes, 24 de abril de 2015

Participación RD en Controversia DR-CAFTA


El capítulo 20 del DR-Cafta dispone de los elementos jurídicos para iniciar un proceso de solución de controversias Estado-Estado, cuando una parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra parte eso podría ser incompatible con las obligaciones del tratado, o cuando se considere que otra parte ha incumplido de alguna manera con sus obligaciones. 

En tal virtud, el artículo 20.11, establece la posibilidad de la participación de terceros en una controversia determinada. De esta forma, la República Dominicana intervino en calidad de tercera parte en la disputa Costa Rica vs. El Salvador, la cual fue la primera controversia Estado-Estado planteada bajo el capítulo 20 del DR-Cafta. Naturalmente para todas las partes intervinientes (contendientes y terceros), se convirtió todo un reto el llevarla a cabo. 

No obstante, el país a través de la Unidad de Prevención y Solución de Diferencias de la Dicoex, en su rol de Autoridad Nacional Coordinadora de estos procesos en el Estado Dominicano y el Comité Interinstitucional de Solución de Controversias, pudo participar como tercero. 

Todo lo anterior se llevó a cabo, sin necesidad de recurrir a abogados externos. Parte instrumental en todo el accionar fue la madurez y la experiencia que se ha acumulado producto de otros casos en los que hemos participado, lo que evidencia nuestras capacidades de defensa. A tales fines, podemos destacar que toda la estrategia legal de los escritos y presentaciones orales fueron realizados y coordinados por el equipo de abogados de la Dicoex. También se destacan dentro de las labores realizadas el dar seguimiento al proceso, coordinación con las partes intervinientes, entre otros.

En tal sentido, la referida controversia surgió en el contexto de la importación de bienes originarios de Costa Rica en El Salvador. Costa Rica alegaba que El Salvador no aplica a los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo a los producidos bajo regímenes especiales de exportación, el programa de desgravación arancelaria de El Salvador bajo el DR-Cafta. Este incumplimiento, se manifestaba en la inaplicación de las reglas de origen del DR-Cafta a mercancías producidas en Costa Rica, y finalmente, en la inaplicación del tratamiento arancelario que corresponde otorgar en virtud del DR-Cafta a aquellas mercancías que se acogen a este régimen.

La República Dominicana, en su calidad de tercero, intervino principalmente para asegurar la aplicación multilateral del DR-Cafta. En ese sentido, tanto en sus escritos, como en su presentación oral ante el Grupo Arbitral que conoció de este caso, defendió este principio.

La aplicación multilateral del DR-Cafta se manifiesta de distinta manera en cada área del Tratado, dependiendo de la naturaleza propia de las obligaciones establecidas en cada capítulo y de la existencia o no de normativa centroamericana que rija la relación entre los países de la región. Sobre esta base es posible encontrar dos tipos de implicaciones básicas, según el área temática de que se trate. Primero, la coexistencia de regímenes que se presenta, especialmente, en materia de comercio de bienes, excepciones, administración de tratados y solución de controversias; y, segundo, la aplicación exclusiva del DR-Cafta, lo cual ocurre sobre todo en las áreas de contratación pública, inversión, comercio de servicios, propiedad intelectual, laboral y ambiental.

Desde la perspectiva de la República Dominicana, la multilateralidad del DR-Cafta vis-a-vis Centroamérica es un tema que ha tenido su historia. Guatemala en una ocasión entendía que el DR-Cafta sólo era aplicable entre Estados Unidos y Centroamérica. Esta posición luego la revirtió, aceptando que el DR-Cafta es de aplicación multilateral.

Ciertamente, nuestro país tiene un tratado bilateral con Centroamérica, firmado en el año 1998, el cual es un instrumento jurídico independiente del DR-Cafta. Al coexistir ambos tratados, puede darse la confusión de que el aplicable para la relación República Dominicana-Centroamérica es exclusivamente el tratado bilateral. El DR-Cafta, al ser un tratado que se basta a sí mismo, contiene un nivel de apertura comercial propio, distinto del bilateral con Centroamérica. Por ejemplo, los productos de zonas francas gozan de las preferencias arancelarias en el DR-Cafta, caso que no ocurre en el marco del bilateral con Centroamérica.

Reconociendo lo anteriormente expuesto, el Grupo Arbitral que conoció del caso, en su informe final de fecha 18 de noviembre de 2014 falló a favor de Costa Rica en su disputa contra El Salvador, aunque se abstuvo de emitir un pronunciamiento taxativo acerca de la aplicación multilateral del DR-Cafta. 

Una de las posibles razones de este silencio es que el panel haya entendido que esta era una cuestión más propia de la Comisión de Libre Comercio del DR-Cafta. No obstante, el Grupo Arbitral sí determinó que la negativa de El Salvador de otorgar trato preferencial a los productos de Costa Rica era contraria al DR-Cafta. Los efectos de esta determinación es que ciertamente las partes deben otorgarse el trato DR-Cafta entre sí. 

En definitiva el Grupo Arbitral tomó en consideración la mayoría de los argumentos esbozados por la República Dominicana, tanto en su escrito de tercera parte, como en su presentación oral. Entre éstos se destacan lo relativo al otorgamiento del trato preferencial a los bienes producidos en regímenes especiales, el cumplimiento de las reglas de origen, los propios objetivos del establecimiento del área de libre comercio, entre otros.

En este sentido, con este precedente, se salvaguarda el nivel de alcance y apertura que fue negociado por las Partes, cuyo objetivo fue ir más allá del nivel de apertura existente en los esquemas de integración que ya tenían las partes de Centroamérica y República Dominicana, como el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y el Tratado de Libre Comercio Bilateral República Dominicana ñCentroamérica (TLC RD-CA). 

Podemos resaltar que esta decisión constituye una pieza importante de jurisprudencia, ya que aunque se trataba de una disputa entre dos países, sus efectos podían tener repercusiones en los demás países parte, en especial para la República Dominicana y Centroamérica, cuyas exportaciones se verían seriamente afectadas. Consideramos importante este señalamiento del Grupo Especial, sobre todo para el sector de zonas francas, importante motor de nuestra economía, con un crecimiento de 5.9% durante 2014, y con exportaciones globales por US$5,249.9 millones, según los datos del Banco Central.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

La República Dominicana ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el contexto de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Corte.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es el brazo jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que conjuntamente con la Comisión (Comisión IDH) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) conforman la “triada” de garantías para la protección de los derechos humanos en la mayor parte del continente americano.

Nuestro país ha adoptado numerosos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, unos 35, según datos de la Oficina de Enlace con el Congreso del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], más otros tres sobre Derecho Humanitario y otros tantos Acuerdos conexos. De entre éstos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita por el país en el año 1969 y ratificada en el año 1978.

Del cuerpo de la Convención, podemos destacar el Artículo 20 sobre nacionalidad, el cual establece que:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Estas disposiciones son congruentes con las Convenciones de Naciones Unidas de 1954 y 1961 sobre Estatuto de los Apátridas y sobre Reducción de la Apatridia, respectivamente. Estos son los dos instrumentos internacionales por excelencia en materia de apatridia y han sido adoptados por la mayoría de las naciones civilizadas. La República Dominicana no ha ratificado ninguna de las dos[2], no obstante ha firmado la Convención de 1961 en ese mismo año.

Sin embargo, las normas para reducir la apatridia, por su naturaleza, son consideradas por varios doctrinarios como normas imperativas de Derecho Internacional Público “Jus Cogens”, proveniente de los Derechos Humanos y Fundamentales, esencia, vinculadas al derecho de todo ser humano a contar con una nacionalidad. Realidad que ha sido refrendada por numerosas decisiones de tribunales internacionales. Las normas Jus Cogens, por su carácter y jerarquía dentro de las fuentes del DIP no necesitan ser ratificadas por los Estados, aplican de pleno derecho, al igual que la Costumbre Internacional.

Ahora bien, partiendo de las siguientes premisas: a) que nuestro país en el año 1999 manifestó su voluntad de someterse a la competencia de la Corte IDH y b) que la práctica del Estado dominicano ha sido acudir a la Corte IDH en cada ocasión que ha sido cuestionada. En ambos, se tratan de actos unilaterales del Estado, es decir, una manifestación inequívoca de la voluntad de un Estado, con el objetivo de surtir efectos jurídicos y que determinado acto (o sucesión de actos) sean reconocidos como derecho por los demás sujetos de Derecho Internacional Público (DIP). En efecto, no se trata de una Costumbre Internacional, ya que estamos ante la práctica individual de un solo Estado, sin embargo, dicha práctica puede en dado caso, ser invocada por otros sujetos de Derecho Internacional, en el caso de desconocimiento por el propio Estado o un cambio “brusco” en su práctica individual reconocida internacionalmente. Es lo que se conoce como el “Estoppel”[3]. La teoría del Estoppel es de amplia aceptación doctrinaria, pero también ha habido pronunciamientos por parte de la Corte Internacional de Justicia[4]. La buena fe, principio transversal en el DIP, por igual aplica al Estoppel. Es decir, los Estados le reconocen validez y la observan de buena fe.

Demos por sentado pues, que la República Dominicana por su manifestación unilateral, emanada de autoridad competente (en este caso el Presidente de la República) y por su práctica ulterior (incluyendo la defensa ante la Corte IDH y el cumplimiento de sentencias condenatorias-Caso niñas Yean y Bosico), reconocía la competencia de la Corte IDH desde el año 1999[5]. Razón suficiente que llevó al país a proponer a un nacional dominicano como Juez en la Corte IDH y a ser aceptado como tal. Recordemos que según el Estatuto de la Corte, en su Artículo 7.1: “Los jueces son elegidos por los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados” (énfasis nuestro). Otra observación al respecto, es lo dispuesto en la Sentencia No. 136/13 del Tribunal Constitucional dominicano, en la cual, el propio Tribunal Constitucional reconoce que República Dominicana aceptó la competencia de la Corte IDH[6] (habría que plantear entonces un “choque de trenes” si después de esta afirmación, esa misma Corte emite un fallo totalmente opuesto en el sentido o con el efecto de no reconocer la competencia de la Corte IDH).

Siendo este el caso y ante el supuesto de retiro de la Corte IDH (que es otro tema, que tampoco implica el desconocimiento o incumplimiento de sentencias ya emanadas o que se deriven de casos en proceso), nos cabe preguntarnos: qué implicaciones tendría una inobservancia de una sentencia de esta envergadura?.

Ciertamente, no ha sido la primera condena contra la República Dominicana (hay cuatro en total). Tampoco sería la primera vez que no se cumpla con una sentencia de la Corte IDH (recordemos el caso Narcisaso, cuya condena data del año 2012 y aún no se ha cumplido con la misma). Pero si queda claro, indudablemente, que no se trata de un caso común y corriente, por los intereses envueltos, la magnitud del daño que implica su inobservancia y el número de personas afectadas.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que las decisiones de la Corte IDH son obligatorias, lo dispone el Artículo 68.1 de la CADH. Su ejecución es obligatoria e inapelable[7]. Otro elemento que se puede agregar es que su ejecución es inmediata, no requiriendo de ninguna revalida por los órganos internos de los Estados condenados (p.e. un exequátur, una decisión administrativa, legal o judicial en ese sentido).

Un componente que se puede destacar, es lo referente al sistema de observancia colectiva de las decisiones de la Corte IDH, dispuesta por el Artículo 65 de la CADH. Mediante el mismo, la Corte podrá someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, podrá señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Este sistema permite una vigilancia continua de la protección de los Derechos Humanos, inclusive por aquellos estados que no han reconocido la competencia de la Comisión IDH ni la Corte IDH. Aunque es un mecanismo cuya efectividad en principio puede ser cuestionada, ya que los Estados no se sienten en cómoda posición de someterse al escrutinio de sus pares (y en consecuencia, a tampoco examinar a otro Estado), el mismo puede ser invocado en caso de incumplimiento.

Dicho examen por la Asamblea General de la OEA constituye un cuestionamiento de tipo político contra el Estado incumplidor, diferente al de la Corte IDH, cuyo fallo es de naturaleza jurisdiccional. Este es típicamente el peor escenario para el Estado incumplidor, ya que eleva una controversia, que en principio involucra al Estado con la Corte IDH y los afectados, al ámbito diplomático. Generalmente es la última instancia a la que recurre la Corte IDH contra un Estado que consistentemente ha desacatado una sentencia.

No obstante, la Corte IDH de oficio, se ha empeñado desde el año 2002 en ser proactiva y solicitar a las partes intervinientes en el proceso (víctimas, Comisión IDH, Estado) que le den información sobre el cumplimiento o no de una determinada sentencia[8]. La Corte IDH podrá en consecuencia emitir las Resoluciones que considere de lugar, respecto del cumplimiento o no de determinadas disposiciones de las sentencias.

Un caso muy peculiar, en el que la Corte IDH condenó a Chile a modificar ciertos aspectos de su Constitución, fue el caso “La Última Tentación de Cristo”. A la sazón, la Corte IDH se expresó en el modo siguiente:

“Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”[9].

Chile en este caso modificó el Artículo 19 numeral 12 de su Constitución con la finalidad de dejar sin efecto la censura previa para la exhibición de películas y así cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en su sentencia. Dicha disposición constitucional siendo claramente incompatible con lo dispuesto por el Artículo 13 de la CADH. Es decir, hay decisiones de la Corte IDH que han contestado disposiciones Constitucionales de los Estados y éstos la han acatado y en consecuencia, modificaron su Carta Magna.

Empero, otros ejemplos no tan positivos se pueden traer a colación. Nos referimos a la Sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Este caso que involucraba el Derecho a la no censura previa, llevó a la Corte IDH a expresar: “Que el incumplimiento por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situaciones de extrema gravedad y urgencia”[10]. Pese a esa afirmación, la Sala Constitucional prosiguió con su dictamen de que “no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara”. Esta afirmación, de por sí contraviene el espíritu de lo dispuesto en la CADH como hemos visto y el principio de buena fe que debe primar en el DIP al asumirse compromisos internacionales (Pacta Sunt Servanda).

En definitiva, el incumplimiento de una sentencia de la Corte IDH, ya sea de manera expresa, declarativa o sutilmente, pasiva o mediante el silencio, puede acarrear las siguientes consecuencias:

a) El Estado puede ser objeto de escrutinio por parte de la misma Corte IDH, la cual tiene por mandato dar seguimiento al cumplimiento de las sentencias que evacue.
b) El Estado incumplidor puede ser sometido al escrutinio de la Asamblea General de la OEA, con sus consecuencias en el ámbito diplomático y político.
c) En el caso de retiro de la competencia de la Corte IDH, las decisiones emanadas (e inclusive tiempo después de la denuncia) son vinculantes.
d) Los procesos iniciados antes de los efectos de la denuncia de la competencia de la Corte IDH continúan su curso y la decisión que emane es igualmente obligatoria para el Estado.

Ante la realidad que se le presenta a la República Dominicana, somos de opinión, que el mejor curso de acción, para una posible solución anticipada de esta, pero también de cualquier controversia relativa al ordenamiento interamericano sobre Derechos Humanos, hubiera sido la posibilidad de solicitar a la Corte IDH una opinión consultiva, según el Artículo 64.2 de la CADH.

Una opinión consultiva, en ese sentido, nos hubiera salvado del presente estado de cosas, en el que las consecuencias se mantienen imprevisibles para el país.



[3] La Corte Internacional de Justicia, en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1960, en la disputa de Honduras contra Nicaragua en torno al fallo arbitral del Rey de España de 1906, invocó su espíritu al afirmar que el tribunal nicaragüense había reconocido la validez de la sentencia real por sus declaraciones expresas y por “su comportamiento”, de modo que había perdido el derecho de impugnarla.
[4] Algo similar afirmó en la sentencia dictada el 15 de junio de 1962, en la controversia entre Tailandia y Camboya, conocida como el caso del Templo de Preah Vihear, en la que consideró que Tailandia no podía negar que es parte de una convención de 1904 sobre fronteras si durante mucho tiempo invocó este instrumento y disfrutó de los beneficios del acuerdo.
[5] La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 62.3 establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” (Subrayado nuestro).
[6] Párrafo 10.11, Sentencia No. 136/13 del Tribunal Constitucional. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/1719
[7] El único recuso del Estado condenado ante una decisión de Corte IDH es elevar una instancia para delimitar el sentido o alcance de la sentencia. la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación de la misma (Artículo 67 de la CADH). No obstante el Estado hacer uso de esta prerrogativa, no se suspende la ejecución de la sentencia.
[8] Ayala Corao, Carlos M.; “LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”. Estudios Constitucionales, Año 5 N. 1, Universidad de Talca (2007), p. 143.
[9] Corte IDH, Caso La Última Tentación de Cristo, sentencia de fondo de fecha 5 de febrero de 2001, párrafo 97.
[10] Ver también: Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, capítulo IV, OEA, 2005.