El
capítulo 20 del DR-Cafta dispone de los elementos jurídicos para iniciar un
proceso de solución de controversias Estado-Estado, cuando una parte considere
que una medida vigente o en proyecto de otra parte eso podría ser incompatible
con las obligaciones del tratado, o cuando se considere que otra parte ha
incumplido de alguna manera con sus obligaciones.
En tal
virtud, el artículo 20.11, establece la posibilidad de la participación de
terceros en una controversia determinada. De esta forma, la República
Dominicana intervino en calidad de tercera parte en la disputa Costa Rica vs.
El Salvador, la cual fue la primera controversia Estado-Estado planteada bajo
el capítulo 20 del DR-Cafta. Naturalmente para todas las partes intervinientes
(contendientes y terceros), se convirtió todo un reto el llevarla a cabo.
No
obstante, el país a través de la Unidad de Prevención y Solución de Diferencias
de la Dicoex, en su rol de Autoridad Nacional Coordinadora de estos procesos en
el Estado Dominicano y el Comité Interinstitucional de Solución de
Controversias, pudo participar como tercero.
Todo lo
anterior se llevó a cabo, sin necesidad de recurrir a abogados externos. Parte
instrumental en todo el accionar fue la madurez y la experiencia que se ha
acumulado producto de otros casos en los que hemos participado, lo que
evidencia nuestras capacidades de defensa. A tales fines, podemos destacar que
toda la estrategia legal de los escritos y presentaciones orales fueron
realizados y coordinados por el equipo de abogados de la Dicoex. También se
destacan dentro de las labores realizadas el dar seguimiento al proceso,
coordinación con las partes intervinientes, entre otros.
En tal
sentido, la referida controversia surgió en el contexto de la importación de
bienes originarios de Costa Rica en El Salvador. Costa Rica alegaba que El
Salvador no aplica a los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo a los
producidos bajo regímenes especiales de exportación, el programa de
desgravación arancelaria de El Salvador bajo el DR-Cafta. Este incumplimiento,
se manifestaba en la inaplicación de las reglas de origen del DR-Cafta a
mercancías producidas en Costa Rica, y finalmente, en la inaplicación del
tratamiento arancelario que corresponde otorgar en virtud del DR-Cafta a
aquellas mercancías que se acogen a este régimen.
La
República Dominicana, en su calidad de tercero, intervino principalmente para
asegurar la aplicación multilateral del DR-Cafta. En ese sentido, tanto en sus
escritos, como en su presentación oral ante el Grupo Arbitral que conoció de
este caso, defendió este principio.
La
aplicación multilateral del DR-Cafta se manifiesta de distinta manera en cada
área del Tratado, dependiendo de la naturaleza propia de las obligaciones
establecidas en cada capítulo y de la existencia o no de normativa
centroamericana que rija la relación entre los países de la región. Sobre esta
base es posible encontrar dos tipos de implicaciones básicas, según el área
temática de que se trate. Primero, la coexistencia de regímenes que se
presenta, especialmente, en materia de comercio de bienes, excepciones,
administración de tratados y solución de controversias; y, segundo, la aplicación
exclusiva del DR-Cafta, lo cual ocurre sobre todo en las áreas de contratación
pública, inversión, comercio de servicios, propiedad intelectual, laboral y
ambiental.
Desde la
perspectiva de la República Dominicana, la multilateralidad del DR-Cafta
vis-a-vis Centroamérica es un tema que ha tenido su historia. Guatemala en una
ocasión entendía que el DR-Cafta sólo era aplicable entre Estados Unidos y
Centroamérica. Esta posición luego la revirtió, aceptando que el DR-Cafta es de
aplicación multilateral.
Ciertamente,
nuestro país tiene un tratado bilateral con Centroamérica, firmado en el año
1998, el cual es un instrumento jurídico independiente del DR-Cafta. Al
coexistir ambos tratados, puede darse la confusión de que el aplicable para la
relación República Dominicana-Centroamérica es exclusivamente el tratado
bilateral. El DR-Cafta, al ser un tratado que se basta a sí mismo, contiene un
nivel de apertura comercial propio, distinto del bilateral con Centroamérica.
Por ejemplo, los productos de zonas francas gozan de las preferencias
arancelarias en el DR-Cafta, caso que no ocurre en el marco del bilateral con
Centroamérica.
Reconociendo
lo anteriormente expuesto, el Grupo Arbitral que conoció del caso, en su
informe final de fecha 18 de noviembre de 2014 falló a favor de Costa Rica en
su disputa contra El Salvador, aunque se abstuvo de emitir un pronunciamiento
taxativo acerca de la aplicación multilateral del DR-Cafta.
Una de
las posibles razones de este silencio es que el panel haya entendido que esta
era una cuestión más propia de la Comisión de Libre Comercio del DR-Cafta. No
obstante, el Grupo Arbitral sí determinó que la negativa de El Salvador de
otorgar trato preferencial a los productos de Costa Rica era contraria al
DR-Cafta. Los efectos de esta determinación es que ciertamente las partes deben
otorgarse el trato DR-Cafta entre sí.
En
definitiva el Grupo Arbitral tomó en consideración la mayoría de los argumentos
esbozados por la República Dominicana, tanto en su escrito de tercera parte,
como en su presentación oral. Entre éstos se destacan lo relativo al
otorgamiento del trato preferencial a los bienes producidos en regímenes
especiales, el cumplimiento de las reglas de origen, los propios objetivos del
establecimiento del área de libre comercio, entre otros.
En este
sentido, con este precedente, se salvaguarda el nivel de alcance y apertura que
fue negociado por las Partes, cuyo objetivo fue ir más allá del nivel de
apertura existente en los esquemas de integración que ya tenían las partes de
Centroamérica y República Dominicana, como el Mercado Común Centroamericano
(MCCA) y el Tratado de Libre Comercio Bilateral República Dominicana
ñCentroamérica (TLC RD-CA).