miércoles, 26 de octubre de 2016

Turismo y Servicios Asociados al Turismo en el Acuerdo de Asociación Económica Cariforum – Comunidad Europea




En el Acuerdo de Asociación Económica Cariforum – Comunidad Europea (AAE o EPA por sus siglas en inglés) encontramos varias disposiciones en materia de servicios, que por su naturaleza están relacionadas al servicio de turismo. El Título II del AAE es el que versa sobre Servicios, Inversión y Comercio Electrónico.

El Artículo 60, en su numeral 5, dispone:

5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo. Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.

De la disposición anterior se desprende, que las Partes pueden disponer en todo lo concerniente a la presencia de personas físicas, la estancia temporal, la ciudadanía, la residencia o el empleo. Las medidas adoptadas por las Partes no deben ir en menoscabo de los beneficios que se deriven de Acuerdos entre las Partes.

El Capítulo 2 del Título II es el que trata la presencia comercial. En el Artículo 67 se contemplan los compromisos de acceso a mercados para la presencia comercial. Entre estos podemos destacar: la no discriminación (numeral 1) y medidas limitativas a la presencia comercial (numeral 2).

En cuanto a la presencia comercial, el Artículo 65 es el que se encarga de definir esta figura. Al respecto el mencionado Artículo dispone:

a) "presencia comercial" es todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica1, o

ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar una actividad económica;

El Artículo 68 dispone el trato nacional para las presencias comerciales y los inversores de las Partes en el AAE. El Artículo 70, por su lado, contempla el principio de nación más favorecida para las presencias comerciales y los inversores de las Partes de dicho Acuerdo.

Por otro lado, el Capítulo 3 del Título II comprende el suministro de los servicios transfronterizos. Estos servicios comprenden en modo 1 (del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte) y el modo 2 (en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte). El Artículo 76 dispone las reglas de acceso a mercado para el suministro de servicios transfronterizos. El Artículo 77 establece el principio del trato nacional para el comercio transfronterizo de servicios. El Artículo 79, por su parte, contempla el principio de nación más favorecida en cuanto a comercio transfronterizo de servicios se refiere.

El Capítulo 4 del Título II, es el que trata la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales. En el Artículo 80, se establece lo siguiente:

1. El presente capítulo se aplica a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de servicios a empresas, los proveedores de servicios contractuales, los profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, conforme al artículo 60, apartado 5.

El numeral 2 del Artículo 80 también se encarga de expandir el anterior apartado definiendo con mayor amplitud el alcance del mismo.

El Artículo 83 es el que trata de los proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes. El numeral 1 de este Artículo establece:

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

Adicionalmente el numeral 2 del mismo Artículo dispone:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por proveedores de servicios contractuales de los Estados del CARIFORUM mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes (entre otros[1]):

4. Servicios de arquitectura

5. Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

6. Servicios de ingeniería

7. Servicios integrados de ingeniería

21. Servicios de jefe de cocina[2]

23. Servicios de traducción e interpretación

24. Trabajos de investigación sobre el terreno

27. Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo

28. Servicios de guía de turismo

29. Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales[3]

Por su parte, el numeral 3 del mismo Artículo dispone:

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por profesionales independientes de los Estados signatarios del CARIFORUM, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes (entre otros)[4]:

2. Servicios de Arquitectura

3. Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

4. Servicios de ingeniería

5. Servicios integrados de ingeniería

11. Servicios de traducción e interpretación

Por su lado, el Artículo 84 es el que regula lo relativo a las personas en visita breve de negocios. Mediante estas disposiciones una persona puede ingresar al territorio de otra Parte para promover algún negocio relacionado al turismo. De hecho, establece el numeral 1 de dicho Artículo:

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar, conforme a su legislación respectiva, la entrada y la estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar las actividades siguientes (entre otras):

g) personal turístico (representantes de hoteles, viajes organizados y agentes de viajes, guías turísticos u operadores de viajes) que asiste a convenciones o exposiciones turísticas.

El Artículo 85 sobre reconocimiento mutuo, en su numeral 3 dispone:

3. En particular, las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas siguientes: contabilidad, arquitectura, ingeniería y turismo.

Por su parte el Artículo 115 sobre aumento de la contribución del turismo al desarrollo sostenible establece:

Las Partes fomentarán la participación de proveedores de servicios del CARIFORUM en programas internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y privados de financiación destinados a apoyar el desarrollo sostenible del turismo.

El Artículo 117 sobre Cooperación al desarrollo y asistencia técnica, numeral 2 dispone:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) la modernización de los sistemas nacionales de contabilidad con objeto de facilitar la introducción de las Cuentas Satélite de Turismo (CST) a nivel regional y local;

b) el desarrollo de capacidades para la gestión medioambiental de las zonas turísticas a nivel regional y local;

c) el desarrollo de estrategias de comercialización a través de internet para las pequeñas y medianas empresas del sector de los servicios turísticos;

d) mecanismos para garantizar la participación efectiva de los Estados signatarios del CARIFORUM en organismos de fijación de normas internacionales dedicados a la elaboración de normas sobre un turismo sostenible; programas destinados a lograr y garantizar la equivalencia entre las normas nacionales o regionales y las normas internacionales para un turismo sostenible; y programas destinados a aumentar el grado de cumplimiento de las normas para un turismo sostenible por parte de los proveedores de servicios turísticos regionales;

e) programas de intercambio turístico y formación, también en idiomas, destinados a los proveedores de servicios turísticos.

Por otro lado el Artículo 121 sobre cooperación dispone lo siguiente:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo para la asistencia técnica, la formación y el desarrollo de capacidades, entre otras cosas:

d) abordando las necesidades de calidad y de normas en los sectores en que los Estados signatarios del CARIFORUM han asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y respecto a sus mercados nacionales y regionales, así como al comercio entre las Partes, y para garantizar la participación en la elaboración y la adopción de normas sobre un turismo sostenible.

Como podemos ver, en el AAE el servicio de turismo tiene una especial importancia y fue tomado en cuenta por los negociadores del Acuerdo. Además del servicio de turismo como tal, existe una amplia gama de servicios y disposiciones relacionadas al servicio de turismo que también han sido consideradas aquí.

Así mismo, podemos destacar, que en cuanto a liberalización del Comercio de Servicios, el acuerdo dispone negociaciones futuras para inversión y servicios, con miras a un mejor desempeño en el cumplimiento de los compromisos.



[1] Extracto de lista de servicios relacionados con el turismo.
[2] No requiere de mayor cualificación profesional.
[3] No requiere de mayor cualificación profesional.
[4] Extracto de lista de servicios relacionados con el turismo.

jueves, 20 de octubre de 2016

Caso Teco Guatemala Holdings: Análisis e Implicaciones del Laudo




El presente análisis se encuentra dividido en cuatro secciones: la primera donde se detallan los antecedentes del caso, la segunda donde se analiza la naturaleza de la reclamación, la tercera donde se abordarán los aspectos relativos al laudo del Tribunal Arbitral, esencialmente las consideraciones tomadas por el Tribunal para emitir su laudo; y la cuarta donde se presentan las conclusiones y las posibles implicaciones del laudo con respecto al DR-CAFTA.

I. Antecedentes del Caso.

De conformidad con el Artículo 10.17.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), TECO Guatemala Holdings, LLC (Denominada “TGH”)  informó a la República de Guatemala su Notificación de Arbitraje en fecha 20 de Octubre del 2010.

El mismo fue establecido conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el “Convenio CIADI”) y las Reglas de Procedimiento para Procesos Arbitrales de CIADI (“Reglas de Arbitraje CIADI”), en virtud del Artículo 10.16.3(a) del Tratado.

TGH es una sociedad de responsabilidad limitada incorporada bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y una subsidiaria indirecta en propiedad absoluta de TECO Energy, Inc., una sociedad “holding” de la industria de la energía, constituida bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

A través de una joint venture con Iberdrola y Electricidad de Portugal S.A. (EDP), TGH posee una participación indirecta de aproximadamente 24% en la Empresa Eléctrica de Guatemala S.A. (EEGSA), empresa de servicio público guatemalteca, con una autorización de 50 años de distribuir electricidad a ciertos Departamentos de Guatemala.

II. Naturaleza de la Reclamación.

Como parte de la reestructuración del sector eléctrico de Guatemala, se estableció una Ley y un Reglamento con el objetivo de establecer el Valor Agregado de Distribución  (“VAD”), que es el componente de las tarifas eléctricas que sirve como la fuente principal de ingresos para las empresas de distribución eléctrica de Guatemala.

Este marco legislativo dispone que la tarifa VAD fuera recalculada cada cinco años con base a un estudio de VAD técnico, elaborado por un consultor independiente precalificado por la reguladora, quién es  la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (“CNEE”). En el caso de que la distribuidora y CNEE no pudieran ponerse de acuerdo sobre las tarifas del estudio VAD presentado, la Ley y el Reglamento establecen que las partes someterán la disputa a un comité técnico constituido de acuerdo al Reglamento.

Por lo anteriormente expuesto, las tarifas VAD para el quinquenio 2003-2008, tomaron en consideración los procedimientos establecidos bajo la Ley y su Reglamento y pudieron completar el proceso.

Sin embargo, comenzando en el 2006, se alega que Guatemala (a través del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala (“MEM”)  y de CNEE,  comenzó a dar muestras de que unilateralmente y arbitrariamente cambiaría los términos comerciales acordados para la inversión de TGH.

En este sentido, TECO Guatemala Holdings LLC, considera que se ha infringido la Ley y su Reglamento por parte de Guatemala, y específicamente durante el período de revisión de la tarifa VAD para el quinquenio 2008-2013, por los siguientes elementos:

1.         Guatemala buscó Otorgarse la Habilidad de Elaborar su Propio Estudio VAD.
2.         La Manipulación de los Términos de Referencia por Guatemala.
3.         El Intento por Guatemala de Privar al Comité Técnico de su Neutralidad.
4.         La Interferencia de Guatemala con el Comité Técnico.
5.         La Negativa de Guatemala a Acatar el Informe Final del Comité Técnico.

Al respecto, TECO Guatemala Holdings LLC, considera que existe una violación de las obligaciones asumidas por el Gobierno de Guatemala en el marco del Capítulo 10 del DR-CAFTA en lo relativo al Artículo 10.5 que versa sobre el Nivel Mínimo de Trato (en especial el Trajo Justo y Equitativo).

Su fundamento consiste en que Guatemala, actuando a través de CNEE, del MEM, su Presidente, Legislatura, y el Poder Judicial, ha rehusado acatar su Ley y su Reglamento y ha vulnerado en forma arbitraria, injusta e intencional el sistema reglamentario que había establecido para atraer inversiones extranjeras al sector eléctrico.

En vista de esto, TGH solicitó al Tribunal Arbitral que declare el incumplimiento por parte de Guatemala en cuanto a sus obligaciones bajo el DR-CAFTA y que ordene a Guatemala indemnizar a TGH:

1. La cantidad de U.S. $285, 600,000.00.
2. Los costos asociados con el proceso, incluso todos los honorarios profesionales, honorarios de abogados y desembolsos.
3. Intereses pre-laudo y pos-laudo a una tasa a ser fijada.
4. Cualquier remedio adicional o distinto que el Tribunal juzgue apropiado.

III. Laudo.

El laudo fue remitido a las partes por el Tribunal Arbitral en fecha 19 de diciembre de 2013. Respecto del razonamiento del laudo, el Tribunal expuso las consideraciones siguientes respecto del fondo:

- El Tribunal estableció respecto del poder regulatorio del Estado: “…la deferencia a los poderes regulatorios del Estado no puede entrañar la condonación de conductas que son, a todas luces, arbitrarias o idiosincráticas o que muestran una falta absoluta de candor en la conducción del proceso regulatorio…”[1]. Con esa aseveración, el Tribunal no es claro si hace referencia al principio de Nivel Mínimo de Trato (esencialmente Trato Justo y Equitativo), aunque ese parece ser el caso. Sin embargo, no compara o hace referencia a un caso específico o relaciona esa aseveración con una actuación anterior del Estado de Guatemala. Para abundar en este punto el Tribunal continúa su argumento estableciendo: “…(e)n consecuencia, si bien la función de un tribunal internacional no es cuestionar ni revisar decisiones que han sido adoptadas genuinamente y de buena fe por un Estado  soberano en el ejercicio de sus potestades, si le corresponde a un tribunal arbitral internacional sancionar decisiones que impliquen abuso de autoridad, sean arbitrarias o hayan sido adoptadas con desconocimiento manifiesto de las normas legales aplicables y en violación del debido proceso en cuestiones regulatorias…”[2].

- Respecto de los desacuerdos de las Partes sobre el marco regulatorio, el Tribunal estableció que: “…aplicará el derecho guatemalteco a la luz de las conclusiones pertinentes de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala…”[3], según lo dispuesto por el Convenio del CIADI en su Artículo 42.1. Esta disposición prescribe que a falta de norma acordada por las partes, la legislación aplicable será la del demandado.

- Sobre el marco regulatorio guatemalteco, el Tribunal estimó que para resolver la controversia, resultaba más pertinente concentrarse en el proceso regulatorio establecido por la Ley para para la fijación de las tarifas[4], que en el método de cálculo de las tarifas. Este elemento es considerado por el Tribunal como “…la piedra angular del marco regulatorio…”[5].

- El Tribunal consideró que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala no son vinculantes[6], debido a que en el caso en cuestión se concentra en determinar “…si la conducta del regulador constituye un incumplimiento de las obligaciones del Estado relacionadas con el estándar mínimo del derecho internacional consuetudinario…”[7].

- El Tribunal no compartió los alegatos del demandado respecto de que el estudio VAD no necesariamente debía ser aprobado sobre la base del estudio del distribuidor[8]. En cambio, el Tribunal estimó que la fijación de las tarifas por el demandado obedecía a razones políticas y para ello utilizó unas opiniones de un estudio de USAID que recomendaba despolitizar las decisiones del sector oficial de la electricidad en Guatemala[9].

- El Tribunal consideró que la Corte Constitucional de Guatemala había fallado extra-petita respecto de alegatos que no habían sido presentados por las Partes, para favorecer al demandado[10]. El Tribunal no es claro si vincula esta situación con el principio de Nivel Mínimo de Trato, específicamente el debido proceso dentro del principio de Trato Justo y Equitativo.

- El Tribunal hizo referencia al Artículo 10.5 del DR-CAFTA, estableciendo que el mismo “…también obliga al Estado a observar el debido proceso en el procedimiento administrativo. La falta de razones puede ser un factor importante para determinar si una determinada decisión fue arbitraria y para establecer la falta de debido proceso en el procedimiento administrativo….”[11]. El Tribunal parece contradecirse cuando afirma: “…si bien las conclusiones de la Comisión Pericial no eran técnicamente vinculantes para la CNEE, esta tenía la obligación de considerarlas seriamente y de explicar sus razones en caso de que decidiera desconocerlas…”[12]. El Tribunal no aclara si la situación anterior se refiere a un asunto de denegación de justicia por no considerar el “debido proceso”, dentro del principio de Trato Justo y Equitativo.

- Respecto de las expectativas legítimas del inversionista, el Tribunal hizo referencia a los alegatos de la demandada respecto a que “…las expectativas legítimas no cuentan con la protección del estándar mínimo de trato…”[13]. El Tribunal plantea la distinción entre las expectativas que surgen de una declaración específica en la que se afirma que el marco regulatorio no será modificado en todo o en parte y la expectativa general de que el marco legal no se aplicará en forma arbitraria[14]. El Tribunal dio la razón a la demandada, en el sentido de que la que “…la presentación y el Memorándum de Venta no incluían una declaración específica donde se afirmaba que el marco regulatorio no sufriría modificaciones…”[15]. Es decir, reconoce el Tribunal el hecho de que la demandada no había hecho ninguna promesa de que no cambiaría el marco regulatorio. Sin embargo, el Tribunal es claro cuando establece que esta realidad (la no promesa) no es el elemento determinante que ha tomado para su decisión, para después opinar que “…(l)a inobservancia intencional de la ley o la aplicación arbitraria de la ley por parte del ente regulador constituye por sí mismo un incumplimiento del estándar mínimo, sin necesidad de recurrir al principio…”[16]. El Tribunal en su opinión anterior no establece que dichos incumplimientos o arbitrariedades hayan sido actos manifiestos, graves y/o groseros, opinión compartida por varios de los países que intervinieron en el proceso en calidad de Parte no Contendiente. Parecería ser, por el la redacción del texto citado y las consideraciones tomadas en este tema, que el Tribunal se refiere a actuaciones que de por si no son groseras, graves ni manifiestas.

- Un elemento de importancia que el Tribunal destaca es el hecho de que como el “…(d)emandante vendió su participación en EEGSA en octubre de 2010 y, en consecuencia, no participó en el proceso de revisión tarifaria correspondiente al período 2013-18, no está facultado para reclamar los daños derivados de las consecuencias potencialmente perjudiciales de dicha modificación...”[17]. Continúa el Tribunal exponiendo: “…(p)or todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral rechaza los argumentos del Demandante relacionados con el abuso de poder del Estado respecto de las modificaciones del artículo 98 del RLGE…”[18]. En esencia, el período de las tarifas objeto de controversia era el período 2008-13, ya que el demandante había vendido sus acciones para el tiempo que se inició el proceso de revisión 2013-18.

- En cuanto a la Comisión Pericial, encargada de examinar el estudio VAD, el Tribunal llega a la conclusión de que “…la CNEE tenía derecho, una vez presentado su informe, a disolver la Comisión Pericial. Indudablemente, la CNEE podría haber decidido que era pertinente y útil mantener a la Comisión Pericial en funcionamiento a fin de que prestara asistencia para la aplicación efectiva de su informe. Sin embargo, decidió no hacerlo, y dicha opción no constituye un abuso manifiesto de poder ni una decisión arbitraria que contravendría las obligaciones internacionales del Estado conforme al estándar mínimo de trato...”. Con dichos argumentos, el Tribunal descarta una de las alegaciones centrales del demandante, respecto de las actitudes arbitrarias que alegaba había hecho la demandada para procurar sus propias tarifas VAD. El Tribunal, parece darle la razón a la demandada en este punto.

- No obstante la opinión anterior, el Tribunal parece contradecirse cuando expresa: “…(e)n opinión del Tribunal Arbitral, la CNEE, al adoptar la resolución 144-2008, al desconocer sin motivos el informe de la Comisión Pericial y al imponer unilateralmente una tarifa basada en los cálculos del VAD de su propia consultora, actuó en forma arbitraria y en violación de los principios fundamentales del debido proceso en cuestiones regulatorias…”[19]. Es decir, el Tribunal parece establecer que no obstante la facultad de la demandada para disolver la Comisión Pericial, la opinión de ésta era vinculante. Sin embargo, el Tribunal no es taxativo respecto de esta afirmación.

- Otro elemento de peso que el Tribunal trae sobre la Comisión Pericial es el siguiente: “…(p)or último, el Tribunal Arbitral concluyó que, si bien las conclusiones de la Comisión Pericial no son técnicamente vinculantes en el sentido de que la Comisión Pericial no cuenta con poder de decisión, el regulador tenía la obligación de considerarlas seriamente y de proveer razones en el caso que decidiera apartarse de ellas…”. Dicho lo anterior, el Tribunal parece nublar su juicio, ya que fue construyendo en los párrafos anteriores toda una serie de hechos (alegadamente violatorios del principio de Nivel Mínimo de Trato) para luego concluir que el elemento esencial (la opinión de la Comisión Pericial) no era vinculante. Por igual el Tribunal parece contradecirse, ya que establece que la opinión de la Comisión Pericial no es vinculante, pero que esa misma opinión debe ser “considerada”. Más adelante el Tribunal agrega: “…(la) CNEE (Guatemala), (…)sin tomar en cuenta las conclusiones de la Comisión Pericial ni hacer referencia a ellas, (…) actuó arbitrariamente y en violación del proceso administrativo delineado para la revisión tarifaria…”[20]. Es decir, el Tribunal concluye estableciendo que no estando obligado a considerar las conclusiones de la Comisión Pericial, el hecho de no tomarlas en cuenta, constituye una actuación arbitraria. Con esta afirmación, el Tribunal se contradice marcadamente.

- En otro apartado, el Tribunal establece que “…el incumplimiento (…) del marco regulatorio aplicable(s) al proceso de revisión tarifaria es arbitrario y viola los principios básicos del debido proceso en cuestiones administrativas. Dicho comportamiento, por ende, constituye una violación de la obligación de Guatemala de conferir un trato justo y equitativo en virtud del artículo 10.5 del CAFTA-RD...”. Con esta conclusión el Tribunal vuelve sobre su afirmación de que se concentra sobre la problemática del “proceso de la fijación de las tarifas”.

 IV. Conclusiones/Implicaciones DR-CAFTA.

A partir del laudo podemos sacar algunas conclusiones:

1) El laudo le otorgó una victoria parcial a TECO, al reducir el monto a pagar por conceptos de daños de US$ 285 millones que solicitaba el reclamante a US$ 21 millones, es decir 13 veces menos de lo originalmente pedido.

2) El laudo del Tribunal parece contener numerosas contradicciones, según consta en la sección anterior.

3) El Tribunal colocó todo el peso de sus argumentaciones y consideraciones en el proceso de fijación de las tarifas. Es decir, el desarrollo del proceso de fijación de las tarifas fue el elemento fundamental vinculándolo con el “debido proceso” a que se incluye dentro del trato justo y equitativo.

4) El DR-CAFTA vincula el principio del “debido proceso” con la “denegación de justicia”, al establecer la obligación de no denegar justicia de acuerdo con el principio del debido proceso. Partiendo de lo establecido por el DR-CAFTA, el primer enfoque que se debe tomar es la determinación de que se denegó justicia, siendo el debido proceso una conformidad con la debe cumplir el principio de la no denegación de justicia. El Tribunal dejó claro que en ningún momento se le denegó justicia al inversionista en las cortes locales y ante los procesos administrativos. Por lo tanto, el Tribunal parece vincular el principio del “debido proceso” directamente con las alegadas irregularidades en el proceso de fijación de las tarifas, situación que es marcadamente distinta del “debido proceso” a que hace referencia el DR-CAFTA, vinculado con la obligación de “no denegar justicia”.

5) Desde la perspectiva de la República Dominicana, se puede observar que con la interpretación amplia que ha hecho el Tribunal sobre “el debido proceso”, puede tener distintas implicaciones ya que ha extendido su alcance y lo ha llevado más allá de la “obligación de no denegar justicia” que es donde se encuentra su radio de aplicación y su contexto.



[1] Laudo TECO v Guatemala, p. 107, párr. 492.
[2] Ibid, párr. 493.
[3] Ibid, p. 108, párr. 500.
[4] Ibid, p. 108, párr. 501.
[5] Ibid, p. 109, párr. 505.
[6] Ibid, p. 110, párr. 518.
[7] Ibid, p. 110, párr. 517.
[8] Ibid, p. 111, párr. 528.
[9] Ibid, p. 112, párr. 533.
[10] Ibid, p. 114, párr. 541.
[11] Ibid, p. 122, párr. 587.
[12] Ibid, p. 122, párr. 588.
[13] Ibid, p. 127, párr. 616.
[14] Ibid, p. 127, párr. 617.
[15] Ibid, p. 127, párr. 618.
[16] Ibid, p. 128, párr. 621.
[17] Ibid, p. 131, párr. 637.
[18] Ibid, p. 131, párr. 638.
[19] Ibid, p. 138, párr. 664.
[20] Ibid, p. 141, párr. 681.