viernes, 14 de octubre de 2016

Relevancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías para la República Dominicana



El pasado 10 de octubre tuve la oportunidad de participar en el Seminario Internacional “CISG y Arbitraje Internacional: Avances y Desafíos”. Uno de los temas que más me llamó la atención fue el relativo al contenido de las cláusulas contractuales de fuerza mayor y hardship bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG ó la Convención). Por la preeminencia de los temas tratados en el Seminario, en ánimo de contribuir, me he motivado a escribir unas breves líneas sobre la CISG, su relevancia para República Dominicana y la importancia del contrato de compraventa de mercaderías en el comercio internacional.

En materia de compraventa internacional de mercancías debemos destacar muy especialmente a  la CISG. Este es el principal instrumento internacional que rige las operaciones de compraventa de bienes entre agentes comerciales ubicados en diferentes Estados y que persigue la uniformidad de las reglas que componen estas operaciones. Por lo tanto, la Convención puede aplicarse a un contrato en aquellos casos en que las normas de derecho internacional privado remiten a la ley aplicable de una parte Contratante, pero también, cuando las partes remiten a la CISG sin necesidad de que los negocios se realicen en un Estado Contratante. Esto le imprime cierta versatilidad y adaptabilidad a la norma.

En lo que se refiere a los esfuerzos por lograr reglas unificadoras en la materia, así como en cualquier disciplina naciente, se puede observar que los primeros períodos estuvieron cargados de controversia. Por lo tanto, el éxito y la gran aceptación de la CISG en cierto sentido sorprende, dado que anteriormente los intentos de armonización de las reglas habían recibido escaso reconocimiento. De ahí que la CISG se ha erigido sobre las cenizas de la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercancías (LUVI) y la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de Mercancías (LUF). Desafortunadamente estas leyes adolecían de serías debilidades, no solo por el escaso número de países que la ratificaron, sino también por limitaciones intrínsecas.

La Convención fue abierta para la firma en el año 1980, con vigencia desde el año 1988. Fruto de un intenso trabajo por parte de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés), la Convención a la fecha ha sido ratificada por 85 Estados (que representan aproximadamente el 75% del comercio mundial), incluyendo la República Dominicana, en el año 2010, entrando en vigor la misma para nuestro país el 1ro de julio de 2011.

La Convención brinda certeza, estandarización, internacionalidad, libertad, uniformidad y soluciones prácticas a las operaciones comerciales que envuelven complejidades tales como la diferencia de costumbres, prácticas y legislaciones de los Estados contratantes.

Los principios de internacionalidad y uniformidad implican que la interpretación del texto no se condiciona a regla alguna de carácter interno o nacional, pues la Convención regula relaciones comerciales de carácter internacional que son celebradas por personas de diferentes países y que en consecuencia, sobrepasan el ámbito territorial.

En virtud de lo anterior, la Convención debe interpretarse de manera autónoma, como una normativa independiente que pese a ser ratificada y adoptada por el ordenamiento jurídico de cada país, no se rige por las leyes del mismo, sino por las propias reglas que ésta determina.

Estos criterios de interpretación en principio permitirían que la Convención fuera aplicada de manera uniforme, por cuanto los países deberían sujetarse a éstos. Sin embargo, en la práctica, a pesar que la Convención exige que toda interpretación se realice según un criterio finalista de uniformidad, la ausencia de tribunales especializados en el tema, ha generado una diversidad de interpretaciones que soslayan el propósito de la Convención.

Por otro lado, uno de los elementos preponderantes que debemos considerar a la hora de referirnos a la Convención, es al instrumento por excelencia que puede contribuir a dar soporte, certeza, estandarización, internacionalidad, libertad, uniformidad y soluciones prácticas a las operaciones que entrevén las dinámicas propias del comercio internacional. Nos referimos al contrato.

En esencia, el contrato de compraventa es aquél en virtud del cual una parte, el vendedor, se compromete a entregar una cosa a la otra parte, el comprador, a cambio de un precio, en el tiempo, forma y lugar determinado. Ahora bien, para que esa transacción se considere una compraventa internacional, tiene que encontrarse un elemento extranjero en la operación. Para ser más precisos, las dos partes contratantes deben encontrarse establecidas en distintos Estados.

El contrato de compraventa es una de las herramientas esenciales para los negocios internacionales hoy en día. Difícil es imaginar cómo se desarrollarían las operaciones comerciales sin este importante instrumento legal.

Así mismo, a la hora de concertar una transacción internacional, se debe tener en cuenta las particularidades propias de los contratos internacionales: la formación del contrato, la oferta y aceptación, las obligaciones del vendedor y del comprador, la transmisión del riesgo, el incumplimiento y la indemnización por daños y perjuicios. Estos y otros aspectos propios de los contratos se encuentran abarcados por el referido Convenio. De esa manera, los contratos de compraventa internacional de mercaderías celebrados por comerciantes dominicanos se ven robustecidos por las disposiciones contenidas en la citada Convención.

En esa dirección, la CISG coteja tanto las reglas concernientes a la formación del contrato como las normas sustantivas en las Partes II y III, respectivamente. Por otra parte, a diferencia de los esfuerzos anteriores, la CISG adopta una estructura "horizontal" mediante la cual las obligaciones del vendedor son seguidos por los remedios disponibles al comprador en el caso de una violación de una obligación. Esto es seguido por las obligaciones del comprador y los recursos correspondientes para el vendedor.

La dinámica del comercio internacional contemporáneo por igual se beneficia de contar con reglas de juego claras, que definan puntualmente los derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de mercaderías, lo que redunda en beneficios para nuestros sectores productivos y el aprovechamiento de las ventajas derivadas de los Acuerdos de Libre Comercio que hemos suscrito. En este último punto, para tener una idea, de los 7 países que componen el DR-CAFTA, sólo Estados Unidos, Honduras, El Salvador y República Dominicana han ratificado la CISG, lo que nos brinda cierta ventaja competitiva con el resto de países que aún no la han ratificado.

En efecto, con la ratificación de la CISG nuestro país continúa con los avances en aras de crear un entorno ideal en el que los agentes comerciales puedan realizar sus operaciones de la manera más ventajosa, eficiente, rápida y efectiva, contribuyendo así a dinamizar las exportaciones, a propiciar mayores encadenamientos productivos, al impulso de las oportunidades de negocios, y por supuesto, a la creación de más empleos.

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