El pasado 10 de octubre tuve la oportunidad de participar en
el Seminario Internacional “CISG y
Arbitraje Internacional: Avances y Desafíos”. Uno de los temas que más me
llamó la atención fue el relativo al contenido de las cláusulas contractuales
de fuerza mayor y hardship bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG ó la Convención).
Por la preeminencia de los temas tratados en el Seminario, en ánimo de
contribuir, me he motivado a escribir unas breves líneas sobre la CISG, su
relevancia para República Dominicana y la importancia del contrato de
compraventa de mercaderías en el comercio internacional.
En materia de compraventa internacional de mercancías
debemos destacar muy especialmente a la CISG.
Este es el principal instrumento internacional que rige las operaciones de
compraventa de bienes entre agentes comerciales ubicados en diferentes Estados
y que persigue la uniformidad de las reglas que componen estas operaciones. Por
lo tanto, la Convención puede aplicarse a un contrato en aquellos casos en que las
normas de derecho internacional privado remiten a la ley aplicable de una parte
Contratante, pero también, cuando las partes remiten a la CISG sin necesidad de
que los negocios se realicen en un Estado Contratante. Esto le imprime cierta
versatilidad y adaptabilidad a la norma.
En lo que se refiere a los esfuerzos por lograr reglas
unificadoras en la materia, así como en cualquier disciplina naciente, se puede
observar que los primeros períodos estuvieron cargados de controversia. Por lo
tanto, el éxito y la gran aceptación de la CISG en cierto sentido sorprende,
dado que anteriormente los intentos de armonización de las reglas habían
recibido escaso reconocimiento. De ahí que la CISG se ha erigido sobre las
cenizas de la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercancías (LUVI) y
la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de
Mercancías (LUF). Desafortunadamente estas leyes adolecían de serías
debilidades, no solo por el escaso número de países que la ratificaron, sino
también por limitaciones intrínsecas.
La Convención fue abierta para la firma en el año 1980, con
vigencia desde el año 1988. Fruto de un intenso trabajo por parte de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI
o UNCITRAL por sus siglas en inglés), la Convención a la fecha ha sido
ratificada por 85 Estados (que representan aproximadamente el 75% del comercio
mundial), incluyendo la República Dominicana, en el año 2010, entrando en vigor
la misma para nuestro país el 1ro de julio de 2011.
La Convención brinda certeza, estandarización,
internacionalidad, libertad, uniformidad y soluciones prácticas a las
operaciones comerciales que envuelven complejidades tales como la diferencia de
costumbres, prácticas y legislaciones de los Estados contratantes.
Los principios de internacionalidad y uniformidad implican
que la interpretación del texto no se condiciona a regla alguna de carácter
interno o nacional, pues la Convención regula relaciones comerciales de
carácter internacional que son celebradas por personas de diferentes países y
que en consecuencia, sobrepasan el ámbito territorial.
En virtud de lo anterior, la Convención debe interpretarse
de manera autónoma, como una normativa independiente que pese a ser ratificada
y adoptada por el ordenamiento jurídico de cada país, no se rige por las leyes
del mismo, sino por las propias reglas que ésta determina.
Estos criterios de interpretación en principio permitirían
que la Convención fuera aplicada de manera uniforme, por cuanto los países
deberían sujetarse a éstos. Sin embargo, en la práctica, a pesar que la
Convención exige que toda interpretación se realice según un criterio finalista
de uniformidad, la ausencia de tribunales especializados en el tema, ha
generado una diversidad de interpretaciones que soslayan el propósito de la
Convención.
Por otro lado, uno de los elementos preponderantes que
debemos considerar a la hora de referirnos a la Convención, es al instrumento
por excelencia que puede contribuir a dar soporte, certeza, estandarización,
internacionalidad, libertad, uniformidad y soluciones prácticas a las
operaciones que entrevén las dinámicas propias del comercio internacional. Nos
referimos al contrato.
En esencia, el contrato de compraventa es aquél en virtud
del cual una parte, el vendedor, se compromete a entregar una cosa a la otra
parte, el comprador, a cambio de un precio, en el tiempo, forma y lugar
determinado. Ahora bien, para que esa transacción se considere una compraventa
internacional, tiene que encontrarse un elemento extranjero en la operación.
Para ser más precisos, las dos partes contratantes deben encontrarse
establecidas en distintos Estados.
El contrato de compraventa es una de las herramientas
esenciales para los negocios internacionales hoy en día. Difícil es imaginar
cómo se desarrollarían las operaciones comerciales sin este importante
instrumento legal.
Así mismo, a la hora de concertar una transacción
internacional, se debe tener en cuenta las
particularidades propias de los contratos internacionales: la formación del
contrato, la oferta y aceptación, las obligaciones del vendedor y del
comprador, la transmisión del riesgo, el incumplimiento y la indemnización por
daños y perjuicios. Estos y otros aspectos propios de los contratos se
encuentran abarcados por el referido Convenio. De esa manera, los contratos de
compraventa internacional de mercaderías celebrados por comerciantes
dominicanos se ven robustecidos por las disposiciones contenidas en la citada
Convención.
En esa dirección, la CISG coteja tanto las reglas
concernientes a la formación del contrato como las normas sustantivas en las
Partes II y III, respectivamente. Por otra parte, a diferencia de los esfuerzos
anteriores, la CISG adopta una estructura "horizontal" mediante la
cual las obligaciones del vendedor son seguidos por los remedios disponibles al
comprador en el caso de una violación de una obligación. Esto es seguido por
las obligaciones del comprador y los recursos correspondientes para el
vendedor.
La dinámica del comercio internacional contemporáneo por
igual se beneficia de contar con reglas de juego claras, que definan
puntualmente los derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de
compraventa de mercaderías, lo que redunda en beneficios para nuestros sectores
productivos y el aprovechamiento de las ventajas derivadas de los Acuerdos de
Libre Comercio que hemos suscrito. En este último punto, para tener una idea,
de los 7 países que componen el DR-CAFTA, sólo Estados Unidos, Honduras, El
Salvador y República Dominicana han ratificado la CISG, lo que nos brinda
cierta ventaja competitiva con el resto de países que aún no la han ratificado.
En efecto, con la ratificación de la CISG nuestro país
continúa con los avances en aras de crear un entorno ideal en el que los
agentes comerciales puedan realizar sus operaciones de la manera más ventajosa,
eficiente, rápida y efectiva, contribuyendo así a dinamizar las exportaciones,
a propiciar mayores encadenamientos productivos, al impulso de las
oportunidades de negocios, y por supuesto, a la creación de más empleos.
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