jueves, 8 de diciembre de 2016

El DR-CAFTA y su relación con los derechos laborales


El Capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA) establece los compromisos y obligaciones de las Partes con respecto a los derechos laborales relativos al comercio. Este Capítulo se basa en el Acuerdo de Cooperación Laboral de los Estados Unidos (el acuerdo laboral suplementario del NAFTA) y las disposiciones laborales de otros Tratados de los E.U., incluyendo, aquellos con Jordania, Chile, Singapur, Australia y Marruecos. El Capítulo va más allá de estos, en el sentido que contiene el grupo más comprensivo de compromisos y obligaciones con respecto a los derechos laborales relativos al comercio. Como se describe más adelante, algunos aspectos importantes del Capítulo son: (i) incluye disposiciones detalladas para asegurar que la aplicación de las leyes laborales sean justas, equitativas y transparentes; (ii) requiere a las Partes proporcionar el punto de vista público en asuntos laborales; y (iii) establece un esquema detallado que asistirá a las partes a desarrollar la capacidad institucional para cumplir con los objetivos del Capítulo.

Principios Generales. En el Capítulo 16, las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT). Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación. Cada Parte debe esforzarse para asegurar que no se derogue a partir de, ni se renuncie a las protecciones de sus leyes laborales para promover el comercio con o la inversión de otra de las Partes. Las Partes también se comprometen a poder producir las garantías procesales que aseguren que los trabajadores y empleados tengan un acceso a procedimientos justos, equitativos y transparentes en la aplicación de leyes laborales. A la vez que compromete a cada Parte a la aplicación efectiva de sus leyes laborales, el Capítulo también reconoce el derecho de cada una de las partes a establecer sus propias leyes laborales, ejercer la discreción en los asuntos investigatorios, regulatorios, persecutorios y de conformidad y asignar los recursos de aplicación.

Aplicación Efectiva. En el Capítulo 16 cada Parte se compromete a no fallar en aplicar efectivamente sus leyes laborales en base sostenida o recurrente en una manera que afecte el comercio entre las Partes. El Capítulo define las leyes laborales para que incluya aquellas relacionadas a: (1) el derecho de asociación; (2) el derecho para organizar y regatear colectivamente; (3) una prohibición de labor forzada  u obligatoria; (4) una edad mínima para el empleo de menores y la eliminación de las peores formas de empleo de menores; y (5) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salarios, horas, y seguridad y salud ocupacional.  Para los Estados Unidos, “leyes laborales” incluyen estatutos federales y regulaciones abordando estas áreas, pero no cubre leyes laborales del estado ni local. 

Garantías Procesales e Información Pública. En el Capítulo 16, las Partes también se comprometen a poder ofrecer garantías procesales que aseguren que los trabajadores y empleados tengan acceso a procedimientos justos, equitativos y transparentes en la aplicación de leyes laborales. Con este fin, cada Parte debe asegurar que los trabajadores y empleados tengan acceso a tribunales para la aplicación de sus leyes laborales y que las decisiones de dichos tribunales estén por escrito, estén disponibles al público, y basadas en informaciones o evidencia con respecto a los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ser escuchadas. En adición, las audiencias en dichos procedimientos deben estar abiertas al público, excepto cuando la administración de justicia requiera lo contrario. El Capítulo 16 también compromete a cada parte a que hagan disponibles las soluciones para asegurar la aplicación de sus leyes laborales. Tales soluciones podrán incluir órdenes, multas, penalidades o clausuras temporales de lugares de trabajo.

Solución de Controversias.  El Capítulo 16 estipula consultas cooperativas en caso de que una Parte crea que otra de la Partes no está cumpliendo con las obligaciones en este Capítulo. Si el asunto concierne al cumplimiento de una de las Partes con sus obligaciones de aplicar efectivamente sus leyes laborales, la Parte acusadora podrá, después de un período inicial de consulta de 60 días bajo el Capítulo 16, invocar las disposiciones del Capítulo 20 (Solución de Controversias) a través de un requerimiento de consultas adicionales o una reunión de la Comisión de Libre Comercio a Nivel Ministerial del Acuerdo. Si la comisión es incapaz de resolver la disputa, el asunto podrá ser referido a un panel de solución de controversias. Las Partes podrán mantener una lista de expertos para servir en cualquier panel de solución de controversias convocado a escuchar disputas relacionadas a la obligación de las partes de aplicar efectivamente sus leyes laborales.

Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. El Capítulo 16 establece un ministerio de trabajo a nivel de gabinete que supervise la implementación del Capítulo y que disponga un foro para consultas y cooperación en asuntos laborales. El Capítulo le requiere a cada Parte que designe un punto de contacto para comunicaciones con las otras Partes y el público con relación al Capítulo. El Contacto de cada Parte deberá proveer procedimientos transparentes para entrega, recepción y consideración de cualquier comunicación del público relacionada a las disposiciones del Capítulo.

Finalmente, el Capítulo 16 también crea un mecanismo de cooperación laboral y desarrollo de capacidades a través del cual las partes trabajarán en conjunto para fortalecer la capacidad institucional de cada una de las Partes para cumplir con los objetivos del Capítulo Laboral. En particular, el mecanismo asistirá a las partes a establecer las prioridades, y a realizar, cooperación bilateral y regional y actividades de desarrollo de capacidades relacionadas a tópicos como: la aplicación efectiva de derechos laborales fundamentales; legislación y práctica relacionada al cumplimiento con la Convención 182 de la OIT en las peores formas de trabajo infantil; fortaleciendo los sistemas de inspección laboral y la capacidad institucional de las administraciones y tribunales laborales; mecanismos para la supervisión del cumplimiento con las leyes y regulaciones pertinentes a las condiciones de trabajo; y la eliminación de la discriminación de género en el trabajo.

viernes, 2 de diciembre de 2016

La protección del medio ambiente a través de los acuerdos comerciales



En los Acuerdos Comerciales de cuarta generación encontramos que se tocan aspectos sensibles de políticas públicas, como el Medio Ambiente. Los países generalmente se reservan estos espacios para determinados objetivos estratégicos de desarrollo y conservación, pero la realidad es que con los Tratados Comerciales que se celebran en la actualidad se ha sobrepasado el ámbito comercial, comprometiendo el ejercicio soberano que le asiste al Estado de reglamentar el uso de sus recursos naturales.

En ese sentido, se plantea lo que parecería ser una paradoja: que mediante un Acuerdo de Libre Comercio, no solo se impulse el comercio y la inversión, sino que al mismo tiempo se refuerce la protección ambiental. La realidad es que desde Estocolmo en 1972 hasta Río+20 en 2012, la preocupación comercio-ambiente ha estado latente en la agenda internacional. Es precisamente debido a esto que los objetivos de desarrollo sostenible han adquirido la relevancia necesaria para ser incluidos en los foros multilaterales de comercio (Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC) y en los propios esquemas de integración regional.

De estos Acuerdos, podemos destacar el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA), tanto por su importancia desde la perspectiva comercial, como institucional. El DR-CAFTA es el primer Acuerdo Comercial de los Estados Unidos que incluye un procedimiento para la sumisión pública en asuntos de aplicación ambiental en el cuerpo del Tratado.

El compromiso primordial de las Partes contratantes es asegurar que sus leyes y demás normativas provean niveles altos de protección ambiental, evitando debilitar o reducir dichas normas para beneficiar el comercio o las inversiones. Para estos fines, el Capítulo 17 del DR-CAFTA motoriza la cooperación entre las Partes en asuntos ambientales y las motiva a desarrollar mecanismos voluntarios basados en el mercado, como medio para lograr y sostener sus objetivos. En efecto, el Capítulo 17 contiene el Anexo 17.9 sobre cooperación ambiental y un Acuerdo de Cooperación Ambiental que también fue concertado por las Partes, en el cual se definen las áreas prioritarias de cooperación, así como sus modalidades.

De igual manera, se reconoce el derecho de las Partes para: 1) establecer sus propias leyes ambientales; 2) ejercer la discreción en los asuntos regulatorios, procesales y de conformidad; y 3) asignar recursos según sus prioridades. Es importante subrayar que cada Parte estableció una definición particular de “Ley ambiental”. Es decir, no se le pone una “camisa de fuerza” ni se establecen obligaciones ambientales más onerosas a los Estados que el cumplimiento de su norma ambiental.

Una novedad que el DR-CAFTA introduce es que las personas interesadas pueden requerir a las autoridades que investiguen violaciones de sus leyes ambientales. Por lo tanto, las Partes deben proveer el mecanismo de recibir y considerar sometimientos públicos sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17.

En adición, se estipula que cualquier nacional de las Partes podrá someter una petición denunciando que uno de los Estados ha fallado en aplicar efectivamente sus leyes ambientales. La Secretaría de Asuntos Ambientales, con sede en la Ciudad de Guatemala, pero con jurisdicción en todos los países DR-CAFTA, es a quien corresponde revisar la petición de acuerdo a criterios específicos y en los casos apropiados podrá recomendar al Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por los Ministros de Ambiente de los países DR-CAFTA, que desarrolle un récord de los hechos tratando el asunto. El Consejo evaluará el Expediente de Hecho, y cuando sea apropiado, proveerá las recomendaciones pertinentes. A la fecha se han preparado tres Expedientes de Hecho, incluyendo uno concerniente a la República Dominicana.

Por otra parte, se prevén consultas si uno de los Estados cree que otro no está cumpliendo con sus obligaciones dentro del Capítulo 17. Si el asunto concierne la obligación de aplicar efectivamente sus leyes ambientales, la cuestión puede inclusive escalar a una disputa entre Estados, bajo el Capítulo 20 del DR-CAFTA sobre Solución de Controversias.

En síntesis, los compromisos ambientales han llegado a los Acuerdos Comerciales para quedarse, teniendo como norte mitigar las ventajas comerciales producto del Dumping Ambiental que se promueve con la regulación laxa, incluyendo su deficiente observancia. Se desincentivan así las prácticas anticompetitivas, pero también se asegura la sustentabilidad de las generaciones futuras.