En los Acuerdos Comerciales de cuarta generación
encontramos que se tocan aspectos sensibles de políticas públicas, como el
Medio Ambiente. Los países generalmente se reservan estos espacios para
determinados objetivos estratégicos de desarrollo y conservación, pero la
realidad es que con los Tratados Comerciales que se celebran en la actualidad
se ha sobrepasado el ámbito comercial, comprometiendo el ejercicio soberano que
le asiste al Estado de reglamentar el uso de sus recursos naturales.
En ese sentido, se plantea lo que parecería ser una paradoja:
que mediante un Acuerdo de Libre Comercio, no solo se impulse el comercio y la
inversión, sino que al mismo tiempo se refuerce la protección ambiental. La
realidad es que desde Estocolmo en 1972 hasta Río+20 en 2012, la preocupación
comercio-ambiente ha estado latente en la agenda internacional. Es precisamente
debido a esto que los objetivos de desarrollo sostenible han adquirido la
relevancia necesaria para ser incluidos en los foros multilaterales de comercio
(Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC) y en los propios esquemas de
integración regional.
De estos Acuerdos, podemos destacar el Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
(DR-CAFTA), tanto por su importancia desde la perspectiva comercial, como
institucional. El DR-CAFTA es el primer Acuerdo Comercial de los Estados Unidos
que incluye un procedimiento para la sumisión pública en asuntos de aplicación
ambiental en el cuerpo del Tratado.
El compromiso primordial de las Partes contratantes es
asegurar que sus leyes y demás normativas provean niveles altos de protección
ambiental, evitando debilitar o reducir dichas normas para beneficiar el
comercio o las inversiones. Para estos fines, el Capítulo 17 del DR-CAFTA motoriza
la cooperación entre las Partes en asuntos ambientales y las motiva a desarrollar
mecanismos voluntarios basados en el mercado, como medio para lograr y sostener
sus objetivos. En efecto, el Capítulo 17 contiene el Anexo 17.9 sobre
cooperación ambiental y un Acuerdo de Cooperación Ambiental que también fue
concertado por las Partes, en el cual se definen las áreas prioritarias de
cooperación, así como sus modalidades.
De igual manera, se reconoce el derecho de las Partes
para: 1) establecer sus propias leyes ambientales; 2) ejercer la discreción en
los asuntos regulatorios, procesales y de conformidad; y 3) asignar recursos
según sus prioridades. Es importante subrayar que cada Parte estableció una
definición particular de “Ley ambiental”. Es decir, no se le pone una “camisa
de fuerza” ni se establecen obligaciones ambientales más onerosas a los Estados
que el cumplimiento de su norma ambiental.
Una novedad que el DR-CAFTA introduce es que las personas
interesadas pueden requerir a las autoridades que investiguen violaciones de
sus leyes ambientales. Por lo tanto, las Partes deben proveer el mecanismo de
recibir y considerar sometimientos públicos sobre asuntos relacionados con el
Capítulo 17.
En adición, se estipula que cualquier nacional de las
Partes podrá someter una petición denunciando que uno de los Estados ha fallado
en aplicar efectivamente sus leyes ambientales. La Secretaría de Asuntos
Ambientales, con sede en la Ciudad de Guatemala, pero con jurisdicción en todos
los países DR-CAFTA, es a quien corresponde revisar la petición de acuerdo a
criterios específicos y en los casos apropiados podrá recomendar al Consejo de
Asuntos Ambientales, compuesto por los Ministros de Ambiente de los países
DR-CAFTA, que desarrolle un récord de los hechos tratando el asunto. El Consejo
evaluará el Expediente de Hecho, y cuando sea apropiado, proveerá las recomendaciones
pertinentes. A la fecha se han preparado tres Expedientes de Hecho, incluyendo
uno concerniente a la República Dominicana.
Por otra parte, se prevén consultas si uno de los
Estados cree que otro no está cumpliendo con sus obligaciones dentro del
Capítulo 17. Si el asunto concierne la obligación de aplicar efectivamente sus
leyes ambientales, la cuestión puede inclusive escalar a una disputa entre
Estados, bajo el Capítulo 20 del DR-CAFTA sobre Solución de Controversias.
En síntesis, los
compromisos ambientales han llegado a los Acuerdos Comerciales para quedarse, teniendo
como norte mitigar las ventajas comerciales producto del Dumping Ambiental que
se promueve con la regulación laxa, incluyendo su deficiente observancia. Se
desincentivan así las prácticas anticompetitivas, pero también se asegura la
sustentabilidad de las generaciones futuras.
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