viernes, 2 de diciembre de 2016

La protección del medio ambiente a través de los acuerdos comerciales



En los Acuerdos Comerciales de cuarta generación encontramos que se tocan aspectos sensibles de políticas públicas, como el Medio Ambiente. Los países generalmente se reservan estos espacios para determinados objetivos estratégicos de desarrollo y conservación, pero la realidad es que con los Tratados Comerciales que se celebran en la actualidad se ha sobrepasado el ámbito comercial, comprometiendo el ejercicio soberano que le asiste al Estado de reglamentar el uso de sus recursos naturales.

En ese sentido, se plantea lo que parecería ser una paradoja: que mediante un Acuerdo de Libre Comercio, no solo se impulse el comercio y la inversión, sino que al mismo tiempo se refuerce la protección ambiental. La realidad es que desde Estocolmo en 1972 hasta Río+20 en 2012, la preocupación comercio-ambiente ha estado latente en la agenda internacional. Es precisamente debido a esto que los objetivos de desarrollo sostenible han adquirido la relevancia necesaria para ser incluidos en los foros multilaterales de comercio (Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC) y en los propios esquemas de integración regional.

De estos Acuerdos, podemos destacar el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA), tanto por su importancia desde la perspectiva comercial, como institucional. El DR-CAFTA es el primer Acuerdo Comercial de los Estados Unidos que incluye un procedimiento para la sumisión pública en asuntos de aplicación ambiental en el cuerpo del Tratado.

El compromiso primordial de las Partes contratantes es asegurar que sus leyes y demás normativas provean niveles altos de protección ambiental, evitando debilitar o reducir dichas normas para beneficiar el comercio o las inversiones. Para estos fines, el Capítulo 17 del DR-CAFTA motoriza la cooperación entre las Partes en asuntos ambientales y las motiva a desarrollar mecanismos voluntarios basados en el mercado, como medio para lograr y sostener sus objetivos. En efecto, el Capítulo 17 contiene el Anexo 17.9 sobre cooperación ambiental y un Acuerdo de Cooperación Ambiental que también fue concertado por las Partes, en el cual se definen las áreas prioritarias de cooperación, así como sus modalidades.

De igual manera, se reconoce el derecho de las Partes para: 1) establecer sus propias leyes ambientales; 2) ejercer la discreción en los asuntos regulatorios, procesales y de conformidad; y 3) asignar recursos según sus prioridades. Es importante subrayar que cada Parte estableció una definición particular de “Ley ambiental”. Es decir, no se le pone una “camisa de fuerza” ni se establecen obligaciones ambientales más onerosas a los Estados que el cumplimiento de su norma ambiental.

Una novedad que el DR-CAFTA introduce es que las personas interesadas pueden requerir a las autoridades que investiguen violaciones de sus leyes ambientales. Por lo tanto, las Partes deben proveer el mecanismo de recibir y considerar sometimientos públicos sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17.

En adición, se estipula que cualquier nacional de las Partes podrá someter una petición denunciando que uno de los Estados ha fallado en aplicar efectivamente sus leyes ambientales. La Secretaría de Asuntos Ambientales, con sede en la Ciudad de Guatemala, pero con jurisdicción en todos los países DR-CAFTA, es a quien corresponde revisar la petición de acuerdo a criterios específicos y en los casos apropiados podrá recomendar al Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por los Ministros de Ambiente de los países DR-CAFTA, que desarrolle un récord de los hechos tratando el asunto. El Consejo evaluará el Expediente de Hecho, y cuando sea apropiado, proveerá las recomendaciones pertinentes. A la fecha se han preparado tres Expedientes de Hecho, incluyendo uno concerniente a la República Dominicana.

Por otra parte, se prevén consultas si uno de los Estados cree que otro no está cumpliendo con sus obligaciones dentro del Capítulo 17. Si el asunto concierne la obligación de aplicar efectivamente sus leyes ambientales, la cuestión puede inclusive escalar a una disputa entre Estados, bajo el Capítulo 20 del DR-CAFTA sobre Solución de Controversias.

En síntesis, los compromisos ambientales han llegado a los Acuerdos Comerciales para quedarse, teniendo como norte mitigar las ventajas comerciales producto del Dumping Ambiental que se promueve con la regulación laxa, incluyendo su deficiente observancia. Se desincentivan así las prácticas anticompetitivas, pero también se asegura la sustentabilidad de las generaciones futuras.


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