La sociedad internacional se ha encargado de promover la resolución de las controversias a través de medios
pacíficos y alternativos. Así, el Artículo 2.3 de la Carta de las Naciones Unidas encomienda a los Miembros a “…arreglar
sus controversias internacionales por
medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la
paz y
la seguridad
internacionales, ni la justicia…”.
Por su lado, el Artículo 33.1 de la Carta de las Naciones Unidas establece
que “…Las partes en una controversia cuya continuación sea
susceptible de poner en peligro
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle
solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales
u otros medios pacíficos de su elección…”[1].
Estas provisiones subrayan el interés
de la comunidad internacional para que los
conflictos no degeneren en mayores dificultades que conlleven un trastorno en el devenir
cotidiano de las relaciones internacionales. Interesante es la acotación del énfasis que se le otorga a
los medios alternativos de arreglo de diferencias
y el papel que éstos juegan en la resolución de los conflictos. Ahora bien, en el planteamiento subyace la
dificultad de cómo abordar el manejo de las
diferencias, de modo que los involucrados puedan encontrar una solución que restaure el orden internacional y a la vez logre satisfacer
las legítimas aspiraciones de los litigantes.
Las dificultades señaladas no escapan a ningún esquema, incluyendo el Acuerdo de la OMC. Los Estados negociadores en la Ronda de Uruguay, en el mejor ánimo de fortalecer el sistema multilateral de comercio, decidieron que la manera más eficaz de asegurar la observancia y el respeto de las normas que se adoptarían al final de la Ronda, sería posible mediante la adopción de reglas especiales que garantizaran que, una vez ocurrida una contravención al Acuerdo de la OMC (considerado en su conjunto), se seguiría un proceso ordenado, expedito y uniforme para su solución[2]. Este conjunto de reglas especiales relativas a las diferencias y su solución constituyen una herramienta de coerción para avalar el cumplimiento de los compromisos, a la vez que “aumentan el valor práctico de los compromisos contraídos por los signatarios en un acuerdo internacional”[3].
Animados por las razones antes expuestas, las
Partes en el Acuerdo de la OMC decidieron
incorporar las normas de solución de diferencias como elemento integrante del Acuerdo mismo. Estas normas
se encuentran contenidas en el Entendimiento Sobre Solución de Diferencias (ESD)[4], el cual forma parte integral
del Acuerdo de la OMC.
El Artículo II del Acuerdo de la OMC dispone que
los Anexos 1, 2 y 3 forman parte integral del Acuerdo de la OMC y son
vinculantes para todos sus Miembros. Esto significa que si un país pasa a ser
Miembro de la OMC, de conformidad con los Artículos XII y XIV del Acuerdo de la
OMC, automáticamente y por vía de consecuencia, se adhiere a los citados Anexos[5].
Sólo en condiciones expresamente delimitadas en el Acuerdo de la OMC, podrá
un nuevo Miembro
de la Organización sustraerse
del ámbito de aplicación de los Anexos.
Se trata de la posibilidad que brinda el Artículo XIII del Acuerdo
de la OMC, para que los miembros
que pasen a formar parte de la OMC puedan formular reservas
respecto a la aplicación del Acuerdo de la OMC y los Anexos 1 y 2.
Uno de los objetivos del ESD es proporcionar
a la OMC un sistema integrado para el tratamiento de todas las disputas que surgieran con motivo de la aplicación e interpretación de los Acuerdos abarcados. Esto
contribuye a lograr otro de los
objetivos del sistema de solución de diferencias de la OMC el cual es proporcionar previsibilidad que permita
una solución satisfactoria de la cuestión[6].
Otra meta fue la de establecer un sistema
basado en normas y en derecho, sin necesariamente tener que dejar de lado los
esquemas basados en negociación y diplomacia. El cambio del mecanismo utilizado
durante los años del GATT 47 supuso también un reconocimiento de las
limitaciones de los medios diplomáticos, cuando se configuran en una disputa internacional
tantos intereses económicos y particulares. El beneficio en términos de
previsibilidad, estabilidad y seguridad que brinda el sistema de la OMC, le
proporciona una plataforma idónea para que sea este el “estándar dorado” de los
foros de resolución de disputas internacionales.
En efecto, el foro de la OMC ha sido el de mayor utilización
y éxito de los diferentes mecanismos de solución de diferencias internacionales
entre Estados, sin distinción de las materias que aborden. Tal es la cuestión
que se presenta si comparamos el sistema de la OMC con los foros de la Corte
Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,
entre otros, que de costumbre se utilizaron en los años posteriores al debut de
la OMC, pero no al nivel ni en la misma frecuencia con que se ha recurrido a
este último.
[1] VAN DEN BOSSCHE, PETER (2005). The Law and Policy of the World Trade Organization. Cambridge University Press. P. 175.
[2] Artículo 3.3 del ESD.
[3] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (2004).
Ob. Cit., p. 1.
[4]
El nombre completo de este texto se denomina:
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución
de Diferencias. Estas normas se encuentran específicamente en el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC.
[5] Esta provisión implica una marcada diferencia con el tradicional acercamiento de aceptar una jurisdicción de solución de diferencias mediante una declaración o documento separado. Esta particularidad del Acuerdo de la OMC, de procurar una amplia adhesión a los Acuerdos multilaterales que abarca ha sido denominada como el “todo único”.
[6] Artículo 3, Párrafos 2 y 4 del ESD.