domingo, 21 de marzo de 2021

La trascendencia del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC (1/2)

Estatuas de la “Paz” (izquierda) y de la “Justicia” (derecha) flanquean la entrada principal de la sede de la OMC.

Para entender la importancia otorgada al arreglo de las diferencias en la Organización Mundial del Comercio (OMC) tenemos necesariamente que enfocarnos en su fin, tomando en cuenta los criterios históricos y de practicidad. En primer lugar, debemos tener en cuenta el objetivo que se ha perseguido al incluir en la estructura de la OMC todo un conjunto de reglas e instituciones para encargarse específicamente de la cuestión relativa a los conflictos entre los interlocutores comerciales, el tratamiento a tales conflictos y la búsqueda de una salida que ponga fin a la diferencia, tomando como base el derecho de la OMC.

 

Todo Acuerdo o Tratado internacional, por más perfecto que sea en cuanto a su redacción, podrá verse afectado en el desarrollo de su aplicación, si no cuenta con reglas especiales que garanticen el respeto de su letra por parte de los suscribientes del mismo[1]. El compromiso llevado a cabo por las Partes a la hora de firmar todo Acuerdo internacional es el de cumplir fielmente sus disposiciones, en el entendido, de que la voluntad y el consentimiento de las Partes han quedado claramente plasmados y definidos en la letra del Tratado.

 

En ocasiones la voluntad propia de cumplir con el Acuerdo no es suficiente para garantizar su fiel cumplimiento y el funcionamiento deseado. He aquí donde surgen las primeras dificultades: ¿Qué sucede si uno de los contratantes no cumple con lo pactado?; Más aún, ¿cómo se aborda la cuestión si una Parte entiende que otro socio ha incurrido en acciones que constituyen violaciones a lo acordado?; En este último caso, ¿qué sucederá si la parte contra la cual se alega incumplimiento entiende que su acción no constituye una inobservancia al Acuerdo?[2]. Inexorablemente, estas cuestiones pueden degenerar en controversias.

 

Dado que la OMC cuenta con una membresía tan diversa y un extenso volumen de Acuerdos, con miles de páginas de textos con alto contenido técnico y jurídico, es natural que en ocasiones los miembros no coincidan en la interpretación o ejecución de las disposiciones de los Acuerdos. Máxime cuando se traten de situaciones especiales en las que entren en juego intereses económicos, comerciales, estratégicos, ambientales, laborales, de salud, etc. en una dinámica en la que intervienen una multiplicidad de actores.

  

Finalmente, es oportuno hacer un paréntesis para tocar preliminarmente el término controversia. Puede definirse la controversia internacional, como “…un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre personas…”[3].  La manera en cómo se aborde la controversia, es determinante a la hora de procurar su solución.



[1] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (2004). Manual sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC. Quebec: Éditions Ivon Blais. p. 1.

[2] Notable han sido los esfuerzos en la Comunidad Internacional para abordar la  problemática. En el sistema de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia ha jugado un papel significativo a la hora de manejar estos asuntos. Creada bajo los auspicios de la Carta de las Naciones Unidas, para servir como el brazo judicial del sistema de la ONU, la Corte en virtud de su Estatuto, goza de competencia para conocer de controversias de orden jurídico que versen sobre asuntos relativos a la interpretación de Tratados, hechos que constituyan violación a una obligación internacional o en cuestiones que traten sobre derecho internacional (Art. 36.2 del Estatuto de la CIJ). La Corte también podrá decidir sobre las cuestiones que le sean sometidas conforme a las Convenciones internacionales, ya sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes (Art. 38.1 del Estatuto de la CIJ).

[3] Opinión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, citado por REMIRO BROTONS, ANTONIO et Al (2007). Derecho Internacional. Valencia: Tirant Lo Blanch. p. 671.

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