La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es el brazo jurisdiccional del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que conjuntamente
con la Comisión (Comisión IDH) y la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH) conforman la “triada” de garantías para la protección de los derechos
humanos en la mayor parte del continente americano.
Nuestro país ha
adoptado numerosos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos,
unos 35, según datos de la Oficina de Enlace con el Congreso del Ministerio de
Relaciones Exteriores[1],
más otros tres sobre Derecho Humanitario y otros tantos Acuerdos conexos. De
entre éstos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), suscrita por el país en el año 1969 y ratificada en el
año 1978.
Del cuerpo de la
Convención, podemos destacar el Artículo 20 sobre nacionalidad, el cual
establece que:
1. Toda persona
tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona
tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene
derecho a otra.
3. A nadie se
privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Estas
disposiciones son congruentes con las Convenciones de Naciones Unidas de 1954 y
1961 sobre Estatuto de los Apátridas y sobre Reducción de la Apatridia,
respectivamente. Estos son los dos instrumentos internacionales por excelencia
en materia de apatridia y han sido adoptados por la mayoría de las naciones
civilizadas. La República Dominicana no ha ratificado ninguna de las dos[2],
no obstante ha firmado la Convención de 1961 en ese mismo año.
Sin embargo, las
normas para reducir la apatridia, por su naturaleza, son consideradas por
varios doctrinarios como normas imperativas de Derecho Internacional Público
“Jus Cogens”, proveniente de los Derechos Humanos y Fundamentales, esencia, vinculadas
al derecho de todo ser humano a contar con una nacionalidad. Realidad que ha
sido refrendada por numerosas decisiones de tribunales internacionales. Las
normas Jus Cogens, por su carácter y jerarquía dentro de las fuentes del DIP no
necesitan ser ratificadas por los Estados, aplican de pleno derecho, al igual
que la Costumbre Internacional.
Ahora bien, partiendo
de las siguientes premisas: a) que nuestro país en el año 1999 manifestó su
voluntad de someterse a la competencia de la Corte IDH y b) que la práctica del
Estado dominicano ha sido acudir a la Corte IDH en cada ocasión que ha sido
cuestionada. En ambos, se tratan de actos unilaterales del Estado, es decir,
una manifestación inequívoca de la voluntad de un Estado, con el objetivo de
surtir efectos jurídicos y que determinado acto (o sucesión de actos) sean
reconocidos como derecho por los demás sujetos de Derecho Internacional Público
(DIP). En efecto, no se trata de una Costumbre Internacional, ya que estamos
ante la práctica individual de un solo Estado, sin embargo, dicha práctica
puede en dado caso, ser invocada por otros sujetos de Derecho Internacional, en
el caso de desconocimiento por el propio Estado o un cambio “brusco” en su
práctica individual reconocida internacionalmente. Es lo que se conoce como el
“Estoppel”[3].
La teoría del Estoppel es de amplia aceptación doctrinaria, pero también ha
habido pronunciamientos por parte de la Corte Internacional de Justicia[4].
La buena fe, principio transversal en el DIP, por igual aplica al Estoppel. Es
decir, los Estados le reconocen validez y la observan de buena fe.
Demos por
sentado pues, que la República Dominicana por su manifestación unilateral,
emanada de autoridad competente (en este caso el Presidente de la República) y
por su práctica ulterior (incluyendo la defensa ante la Corte IDH y el
cumplimiento de sentencias condenatorias-Caso niñas Yean y Bosico), reconocía
la competencia de la Corte IDH desde el año 1999[5].
Razón suficiente que llevó al país a proponer a un nacional dominicano como
Juez en la Corte IDH y a ser aceptado como tal. Recordemos que según el
Estatuto de la Corte, en su Artículo 7.1: “Los
jueces son elegidos por los Estados partes en la Convención, en la
Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por esos
mismos Estados” (énfasis nuestro). Otra observación al respecto, es lo
dispuesto en la Sentencia No. 136/13 del Tribunal Constitucional dominicano, en
la cual, el propio Tribunal Constitucional reconoce que República Dominicana
aceptó la competencia de la Corte IDH[6]
(habría que plantear entonces un “choque de trenes” si después de esta
afirmación, esa misma Corte emite un fallo totalmente opuesto en el sentido o
con el efecto de no reconocer la competencia de la Corte IDH).
Siendo este el
caso y ante el supuesto de retiro de la Corte IDH (que es otro tema, que
tampoco implica el desconocimiento o incumplimiento de sentencias ya emanadas o
que se deriven de casos en proceso), nos cabe preguntarnos: qué implicaciones
tendría una inobservancia de una sentencia de esta envergadura?.
Ciertamente, no
ha sido la primera condena contra la República Dominicana (hay cuatro en total).
Tampoco sería la primera vez que no se cumpla con una sentencia de la Corte IDH
(recordemos el caso Narcisaso, cuya condena data del año 2012 y aún no se ha
cumplido con la misma). Pero si queda claro, indudablemente, que no se trata de
un caso común y corriente, por los intereses envueltos, la magnitud del daño
que implica su inobservancia y el número de personas afectadas.
Lo primero que
se debe tener en cuenta es que las decisiones de la Corte IDH son obligatorias,
lo dispone el Artículo 68.1 de la CADH. Su ejecución es obligatoria e
inapelable[7].
Otro elemento que se puede agregar es que su ejecución es inmediata, no
requiriendo de ninguna revalida por los órganos internos de los Estados
condenados (p.e. un exequátur, una decisión administrativa, legal o judicial en
ese sentido).
Un componente
que se puede destacar, es lo referente al sistema de observancia colectiva de
las decisiones de la Corte IDH, dispuesta por el Artículo 65 de la CADH.
Mediante el mismo, la Corte podrá someter a la consideración de la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con
las recomendaciones pertinentes, podrá señalar los casos en que un Estado no
haya dado cumplimiento a sus fallos. Este sistema permite una vigilancia
continua de la protección de los Derechos Humanos, inclusive por aquellos
estados que no han reconocido la competencia de la Comisión IDH ni la Corte
IDH. Aunque es un mecanismo cuya efectividad en principio puede ser
cuestionada, ya que los Estados no se sienten en cómoda posición de someterse
al escrutinio de sus pares (y en consecuencia, a tampoco examinar a otro
Estado), el mismo puede ser invocado en caso de incumplimiento.
Dicho examen por
la Asamblea General de la OEA constituye un cuestionamiento de tipo político
contra el Estado incumplidor, diferente al de la Corte IDH, cuyo fallo es de
naturaleza jurisdiccional. Este es típicamente el peor escenario para el Estado
incumplidor, ya que eleva una controversia, que en principio involucra al
Estado con la Corte IDH y los afectados, al ámbito diplomático. Generalmente es
la última instancia a la que recurre la Corte IDH contra un Estado que consistentemente
ha desacatado una sentencia.
No obstante, la
Corte IDH de oficio, se ha empeñado desde el año 2002 en ser proactiva y
solicitar a las partes intervinientes en el proceso (víctimas, Comisión IDH,
Estado) que le den información sobre el cumplimiento o no de una determinada
sentencia[8].
La Corte IDH podrá en consecuencia emitir las Resoluciones que considere de
lugar, respecto del cumplimiento o no de determinadas disposiciones de las
sentencias.
Un caso muy
peculiar, en el que la Corte IDH condenó a Chile a modificar ciertos aspectos
de su Constitución, fue el caso “La Última Tentación de Cristo”. A la sazón, la
Corte IDH se expresó en el modo siguiente:
“Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte
considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de
suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la
publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que está obligado
a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”[9].
Chile en este
caso modificó el Artículo 19 numeral 12 de su Constitución con la finalidad de
dejar sin efecto la censura previa para la exhibición de películas y así
cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en su sentencia. Dicha disposición
constitucional siendo claramente incompatible con lo dispuesto por el Artículo
13 de la CADH. Es decir, hay decisiones de la Corte IDH que han contestado
disposiciones Constitucionales de los Estados y éstos la han acatado y en
consecuencia, modificaron su Carta Magna.
Empero, otros
ejemplos no tan positivos se pueden traer a colación. Nos referimos a la
Sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de Venezuela. Este caso que involucraba el Derecho a la no censura previa, llevó
a la Corte IDH a expresar: “Que el
incumplimiento por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza
jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la
prevención de daños irreparables a las personas en situaciones de extrema
gravedad y urgencia”[10].
Pese a esa afirmación, la Sala Constitucional prosiguió con su dictamen de que “no existe órgano jurisdiccional alguno, a
menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último
supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales
venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara”. Esta
afirmación, de por sí contraviene el espíritu de lo dispuesto en la CADH como
hemos visto y el principio de buena fe que debe primar en el DIP al asumirse compromisos
internacionales (Pacta Sunt Servanda).
En definitiva,
el incumplimiento de una sentencia de la Corte IDH, ya sea de manera expresa,
declarativa o sutilmente, pasiva o mediante el silencio, puede acarrear las
siguientes consecuencias:
a) El Estado
puede ser objeto de escrutinio por parte de la misma Corte IDH, la cual tiene
por mandato dar seguimiento al cumplimiento de las sentencias que evacue.
b) El Estado
incumplidor puede ser sometido al escrutinio de la Asamblea General de la OEA,
con sus consecuencias en el ámbito diplomático y político.
c) En el caso de
retiro de la competencia de la Corte IDH, las decisiones emanadas (e inclusive
tiempo después de la denuncia) son vinculantes.
d) Los procesos
iniciados antes de los efectos de la denuncia de la competencia de la Corte IDH
continúan su curso y la decisión que emane es igualmente obligatoria para el
Estado.
Ante la realidad
que se le presenta a la República Dominicana, somos de opinión, que el mejor
curso de acción, para una posible solución anticipada de esta, pero también de
cualquier controversia relativa al ordenamiento interamericano sobre Derechos
Humanos, hubiera sido la posibilidad de solicitar a la Corte IDH una opinión
consultiva, según el Artículo 64.2 de la CADH.
Una opinión
consultiva, en ese sentido, nos hubiera salvado del presente estado de cosas,
en el que las consecuencias se mantienen imprevisibles para el país.
[3] La Corte Internacional de Justicia, en la
sentencia dictada el 18 de noviembre de 1960, en la disputa de Honduras contra
Nicaragua en torno al fallo arbitral del Rey de España de 1906, invocó su
espíritu al afirmar que el tribunal nicaragüense había reconocido la validez de
la sentencia real por sus declaraciones expresas y por “su comportamiento”, de
modo que había perdido el derecho de impugnarla.
[4] Algo similar afirmó en la sentencia dictada
el 15 de junio de 1962, en la controversia entre Tailandia y Camboya, conocida
como el caso del Templo de Preah Vihear, en la que consideró que Tailandia no
podía negar que es parte de una convención de 1904 sobre fronteras si durante
mucho tiempo invocó este instrumento y disfrutó de los beneficios del acuerdo.
[5] La Convención Americana de Derechos Humanos
en su Artículo 62.3 establece: “La Corte
tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.” (Subrayado nuestro).
[6] Párrafo 10.11, Sentencia No. 136/13 del
Tribunal Constitucional. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/1719
[7] El único recuso del Estado condenado ante una
decisión de Corte IDH es elevar una instancia para delimitar el sentido o
alcance de la sentencia. la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de
las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días
a partir de la fecha de la notificación de la misma (Artículo 67 de la CADH).
No obstante el Estado hacer uso de esta prerrogativa, no se suspende la
ejecución de la sentencia.
[8] Ayala Corao, Carlos M.; “LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”. Estudios Constitucionales, Año 5 N. 1,
Universidad de Talca (2007), p. 143.
[9] Corte IDH, Caso La Última
Tentación de Cristo, sentencia de fondo de fecha 5 de febrero de 2001, párrafo
97.
[10] Ver también: Informe sobre la situación de
los derechos humanos en Venezuela, en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, capítulo IV, OEA, 2005.