miércoles, 5 de noviembre de 2014

La República Dominicana ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el contexto de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Corte.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es el brazo jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que conjuntamente con la Comisión (Comisión IDH) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) conforman la “triada” de garantías para la protección de los derechos humanos en la mayor parte del continente americano.

Nuestro país ha adoptado numerosos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, unos 35, según datos de la Oficina de Enlace con el Congreso del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], más otros tres sobre Derecho Humanitario y otros tantos Acuerdos conexos. De entre éstos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita por el país en el año 1969 y ratificada en el año 1978.

Del cuerpo de la Convención, podemos destacar el Artículo 20 sobre nacionalidad, el cual establece que:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Estas disposiciones son congruentes con las Convenciones de Naciones Unidas de 1954 y 1961 sobre Estatuto de los Apátridas y sobre Reducción de la Apatridia, respectivamente. Estos son los dos instrumentos internacionales por excelencia en materia de apatridia y han sido adoptados por la mayoría de las naciones civilizadas. La República Dominicana no ha ratificado ninguna de las dos[2], no obstante ha firmado la Convención de 1961 en ese mismo año.

Sin embargo, las normas para reducir la apatridia, por su naturaleza, son consideradas por varios doctrinarios como normas imperativas de Derecho Internacional Público “Jus Cogens”, proveniente de los Derechos Humanos y Fundamentales, esencia, vinculadas al derecho de todo ser humano a contar con una nacionalidad. Realidad que ha sido refrendada por numerosas decisiones de tribunales internacionales. Las normas Jus Cogens, por su carácter y jerarquía dentro de las fuentes del DIP no necesitan ser ratificadas por los Estados, aplican de pleno derecho, al igual que la Costumbre Internacional.

Ahora bien, partiendo de las siguientes premisas: a) que nuestro país en el año 1999 manifestó su voluntad de someterse a la competencia de la Corte IDH y b) que la práctica del Estado dominicano ha sido acudir a la Corte IDH en cada ocasión que ha sido cuestionada. En ambos, se tratan de actos unilaterales del Estado, es decir, una manifestación inequívoca de la voluntad de un Estado, con el objetivo de surtir efectos jurídicos y que determinado acto (o sucesión de actos) sean reconocidos como derecho por los demás sujetos de Derecho Internacional Público (DIP). En efecto, no se trata de una Costumbre Internacional, ya que estamos ante la práctica individual de un solo Estado, sin embargo, dicha práctica puede en dado caso, ser invocada por otros sujetos de Derecho Internacional, en el caso de desconocimiento por el propio Estado o un cambio “brusco” en su práctica individual reconocida internacionalmente. Es lo que se conoce como el “Estoppel”[3]. La teoría del Estoppel es de amplia aceptación doctrinaria, pero también ha habido pronunciamientos por parte de la Corte Internacional de Justicia[4]. La buena fe, principio transversal en el DIP, por igual aplica al Estoppel. Es decir, los Estados le reconocen validez y la observan de buena fe.

Demos por sentado pues, que la República Dominicana por su manifestación unilateral, emanada de autoridad competente (en este caso el Presidente de la República) y por su práctica ulterior (incluyendo la defensa ante la Corte IDH y el cumplimiento de sentencias condenatorias-Caso niñas Yean y Bosico), reconocía la competencia de la Corte IDH desde el año 1999[5]. Razón suficiente que llevó al país a proponer a un nacional dominicano como Juez en la Corte IDH y a ser aceptado como tal. Recordemos que según el Estatuto de la Corte, en su Artículo 7.1: “Los jueces son elegidos por los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados” (énfasis nuestro). Otra observación al respecto, es lo dispuesto en la Sentencia No. 136/13 del Tribunal Constitucional dominicano, en la cual, el propio Tribunal Constitucional reconoce que República Dominicana aceptó la competencia de la Corte IDH[6] (habría que plantear entonces un “choque de trenes” si después de esta afirmación, esa misma Corte emite un fallo totalmente opuesto en el sentido o con el efecto de no reconocer la competencia de la Corte IDH).

Siendo este el caso y ante el supuesto de retiro de la Corte IDH (que es otro tema, que tampoco implica el desconocimiento o incumplimiento de sentencias ya emanadas o que se deriven de casos en proceso), nos cabe preguntarnos: qué implicaciones tendría una inobservancia de una sentencia de esta envergadura?.

Ciertamente, no ha sido la primera condena contra la República Dominicana (hay cuatro en total). Tampoco sería la primera vez que no se cumpla con una sentencia de la Corte IDH (recordemos el caso Narcisaso, cuya condena data del año 2012 y aún no se ha cumplido con la misma). Pero si queda claro, indudablemente, que no se trata de un caso común y corriente, por los intereses envueltos, la magnitud del daño que implica su inobservancia y el número de personas afectadas.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que las decisiones de la Corte IDH son obligatorias, lo dispone el Artículo 68.1 de la CADH. Su ejecución es obligatoria e inapelable[7]. Otro elemento que se puede agregar es que su ejecución es inmediata, no requiriendo de ninguna revalida por los órganos internos de los Estados condenados (p.e. un exequátur, una decisión administrativa, legal o judicial en ese sentido).

Un componente que se puede destacar, es lo referente al sistema de observancia colectiva de las decisiones de la Corte IDH, dispuesta por el Artículo 65 de la CADH. Mediante el mismo, la Corte podrá someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, podrá señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Este sistema permite una vigilancia continua de la protección de los Derechos Humanos, inclusive por aquellos estados que no han reconocido la competencia de la Comisión IDH ni la Corte IDH. Aunque es un mecanismo cuya efectividad en principio puede ser cuestionada, ya que los Estados no se sienten en cómoda posición de someterse al escrutinio de sus pares (y en consecuencia, a tampoco examinar a otro Estado), el mismo puede ser invocado en caso de incumplimiento.

Dicho examen por la Asamblea General de la OEA constituye un cuestionamiento de tipo político contra el Estado incumplidor, diferente al de la Corte IDH, cuyo fallo es de naturaleza jurisdiccional. Este es típicamente el peor escenario para el Estado incumplidor, ya que eleva una controversia, que en principio involucra al Estado con la Corte IDH y los afectados, al ámbito diplomático. Generalmente es la última instancia a la que recurre la Corte IDH contra un Estado que consistentemente ha desacatado una sentencia.

No obstante, la Corte IDH de oficio, se ha empeñado desde el año 2002 en ser proactiva y solicitar a las partes intervinientes en el proceso (víctimas, Comisión IDH, Estado) que le den información sobre el cumplimiento o no de una determinada sentencia[8]. La Corte IDH podrá en consecuencia emitir las Resoluciones que considere de lugar, respecto del cumplimiento o no de determinadas disposiciones de las sentencias.

Un caso muy peculiar, en el que la Corte IDH condenó a Chile a modificar ciertos aspectos de su Constitución, fue el caso “La Última Tentación de Cristo”. A la sazón, la Corte IDH se expresó en el modo siguiente:

“Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”[9].

Chile en este caso modificó el Artículo 19 numeral 12 de su Constitución con la finalidad de dejar sin efecto la censura previa para la exhibición de películas y así cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en su sentencia. Dicha disposición constitucional siendo claramente incompatible con lo dispuesto por el Artículo 13 de la CADH. Es decir, hay decisiones de la Corte IDH que han contestado disposiciones Constitucionales de los Estados y éstos la han acatado y en consecuencia, modificaron su Carta Magna.

Empero, otros ejemplos no tan positivos se pueden traer a colación. Nos referimos a la Sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Este caso que involucraba el Derecho a la no censura previa, llevó a la Corte IDH a expresar: “Que el incumplimiento por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situaciones de extrema gravedad y urgencia”[10]. Pese a esa afirmación, la Sala Constitucional prosiguió con su dictamen de que “no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara”. Esta afirmación, de por sí contraviene el espíritu de lo dispuesto en la CADH como hemos visto y el principio de buena fe que debe primar en el DIP al asumirse compromisos internacionales (Pacta Sunt Servanda).

En definitiva, el incumplimiento de una sentencia de la Corte IDH, ya sea de manera expresa, declarativa o sutilmente, pasiva o mediante el silencio, puede acarrear las siguientes consecuencias:

a) El Estado puede ser objeto de escrutinio por parte de la misma Corte IDH, la cual tiene por mandato dar seguimiento al cumplimiento de las sentencias que evacue.
b) El Estado incumplidor puede ser sometido al escrutinio de la Asamblea General de la OEA, con sus consecuencias en el ámbito diplomático y político.
c) En el caso de retiro de la competencia de la Corte IDH, las decisiones emanadas (e inclusive tiempo después de la denuncia) son vinculantes.
d) Los procesos iniciados antes de los efectos de la denuncia de la competencia de la Corte IDH continúan su curso y la decisión que emane es igualmente obligatoria para el Estado.

Ante la realidad que se le presenta a la República Dominicana, somos de opinión, que el mejor curso de acción, para una posible solución anticipada de esta, pero también de cualquier controversia relativa al ordenamiento interamericano sobre Derechos Humanos, hubiera sido la posibilidad de solicitar a la Corte IDH una opinión consultiva, según el Artículo 64.2 de la CADH.

Una opinión consultiva, en ese sentido, nos hubiera salvado del presente estado de cosas, en el que las consecuencias se mantienen imprevisibles para el país.



[3] La Corte Internacional de Justicia, en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1960, en la disputa de Honduras contra Nicaragua en torno al fallo arbitral del Rey de España de 1906, invocó su espíritu al afirmar que el tribunal nicaragüense había reconocido la validez de la sentencia real por sus declaraciones expresas y por “su comportamiento”, de modo que había perdido el derecho de impugnarla.
[4] Algo similar afirmó en la sentencia dictada el 15 de junio de 1962, en la controversia entre Tailandia y Camboya, conocida como el caso del Templo de Preah Vihear, en la que consideró que Tailandia no podía negar que es parte de una convención de 1904 sobre fronteras si durante mucho tiempo invocó este instrumento y disfrutó de los beneficios del acuerdo.
[5] La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 62.3 establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” (Subrayado nuestro).
[6] Párrafo 10.11, Sentencia No. 136/13 del Tribunal Constitucional. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/1719
[7] El único recuso del Estado condenado ante una decisión de Corte IDH es elevar una instancia para delimitar el sentido o alcance de la sentencia. la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación de la misma (Artículo 67 de la CADH). No obstante el Estado hacer uso de esta prerrogativa, no se suspende la ejecución de la sentencia.
[8] Ayala Corao, Carlos M.; “LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”. Estudios Constitucionales, Año 5 N. 1, Universidad de Talca (2007), p. 143.
[9] Corte IDH, Caso La Última Tentación de Cristo, sentencia de fondo de fecha 5 de febrero de 2001, párrafo 97.
[10] Ver también: Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, capítulo IV, OEA, 2005.

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