“Los mitos que se creen tienden a convertirse en realidad”,
George Orwell.
En el Año 1998 la República Dominicana
suscribió un Tratado de Libre Comercio bilateral con cinco países Centroamericanos:
Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. En el año 2004, los
países antes mencionados suscribieron un Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos (DR-CAFTA). Siendo prácticamente los mismos Estados que
conforman ambos Acuerdos, ha existido la creencia de que la entrada en vigencia
del DR-CAFTA ha implicado una derogación del Tratado Bilateral República
Dominicana-Centroamérica (en el entendido de que ha operado una sucesión de
Tratados). Partiendo de esta premisa nos preguntamos: pudo el DR-CAFTA
sustituir el Acuerdo bilateral República Dominicana-Centroamérica?, o en cambio,
operan ambos acuerdos simultáneamente, en una coexistencia? Y de ser esto
último, cómo pudiera justificarse debido a tantas ambigüedades al respecto y el
texto difuso presente en los dos Tratados comerciales?.
Para dar respuesta
a estas interrogantes es necesario establecer un paralelo entre las
disposiciones pertinentes del DR-CAFTA, el Tratado Centroamérica-República
Dominicana y la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. También
hay que considerar las opiniones vertidas en ocasión de la primera controversia
comercial Estado-Estado (Capítulo 20) del DR-CAFTA, iniciada por Costa Rica contra
El Salvador, ya que esta disputa resonó en el mismo epicentro de la disyuntiva
planteada.
Así pues, tenemos
que el DR-CAFTA en su Artículo 1.3, Numeral 2 sobre la relación con otros
Tratados establece textualmente: “Para mayor certeza, nada en este Tratado
impedirá a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos
existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos
jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos
instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean
inconsistentes con este Tratado”.
En el DR-CAFTA, tal y como se expresa
en el Artículo 1.3.2, no se prohíbe la coexistencia de éste con otros Tratados anteriores (siempre que
sean consistentes con el DR-CAFTA) o inclusive la adaptación de nuevos
Acuerdos. Esto así, a pesar de que no se mencionan propiamente los nombres de
los acuerdos a los que hace referencia, ni las disposiciones particulares de
los mismos. En caso de alguna inconsistencia (verificable, real e incompatible)
entre ambas disposiciones, prevalecerá lo dispuesto en el DR-CAFTA.
Por su parte, el Grupo Arbitral en el
caso Costa Rica-El Salvador en su Informe Final (párrafo 4.111) se refirió a la
consideración de Costa Rica al Grupo Arbitral para “…evaluar si se respeta la coexistencia de ambos regímenes, pero
no si se respetan las disposiciones del derecho de integración centroamericana”.
Más aún, Costa Rica planteó que “existe una coexistencia entre el
CAFTA-DR y los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, y no
una relación de supletoriedad o complementariedad, que no está prevista en el
CAFTA-DR. Ambos regímenes son independientes y coexisten; la validez o eficacia
de las disposiciones del CAFTA-DR no depende del Derecho Común Centroamericano (Escrito
de réplica de Costa Rica, párrafos. 135-136)”.
De su lado, en su Informe Final
(Párrafo 4.245) el Grupo Arbitral determinó que “El artículo 1.3.1 confirma la vigencia de los derechos y
obligaciones entre las Partes conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros
acuerdos de los que sean parte. La confirmación de la vigencia de estos
derechos y obligaciones no se opone, en sí misma, a que el Capítulo Tres del
CAFTA-DR aplique al comercio de mercancías de una Parte”.
Respecto del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana y
Centroamérica, encontramos que el Artículo 20.08 dispone en relación a la
sucesión de Tratados: “Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo
internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o
acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes”.
El otro instrumento internacional que debemos considerar es a
Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (la Convención ) por su
objeto, es internacionalmente reconocida como el Tratado de los Tratados, ya
que dispone las pautas que gobiernan a los Acuerdos celebrados entre Estados.
Distintos artículos de la
Convención son dedicados a la relación que subsiste entre dos
o más Tratados. Por regla general, todas las Partes de un Tratado y aún
aquellos Estados que no siendo Partes, por el interés mostrado lo serían
eventualmente, deberán participar en las negociaciones que tendrán por
resultado la modificación del Tratado en cuestión.
El Artículo 59 de la
Convención , sobre la terminación o suspensión los Tratados como
consecuencia de la celebración de un tratado posterior, dispone:
“1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes
en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y;
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha
sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden
aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro
modo que tal ha sido la intención de las partes.”
Para concluir, entendemos que la problemática planteada respecto de la
coexistencia o no de los Tratados DR-CAFTA y el Acuerdo Bilateral Centroamérica
– República Dominicana, debe ser resuelta considerando los aspectos de derecho
que disponen los propios Tratados, así como también los citados por la Convención de Viena de
1969.
Igualmente, para sopesar la coexistencia de ambos Acuerdos hay que tomar
en cuenta la intención de los negociadores del DR-CAFTA y la práctica seguida
por las Partes en la aplicación de ambos Acuerdos. Si la intención ha sido mantener
ambos textos (intención verificada en la práctica de los estados Partes) se
entiende que ambos textos coexisten.
Ciertamente la respuesta de la coexistencia o no de ambos Tratados nos
viene dada por la misma práctica de los Estados Partes en los Acuerdos. Hoy por
hoy, un importador de un país Parte del DR-CAFTA o del Acuerdo Bilateral con
Centroamérica puede acogerse a uno u otro régimen, considerando aquella vía que
le sea más favorable. Viene a ser una cuestión de opción para el importador. Por
igual, las opiniones vertidas en ocasión de la controversia Costa Rica-El
Salvador, tanto en los escritos de las partes, de los terceros y en las
opiniones del Grupo Arbitral, refuerzan la tesis de la coexistencia de ambos
Acuerdos. Más aún, bajo sus propios argumentos, El Salvador no llegó a objetar
la coexistencia del DR-CAFTA con otros Acuerdos per se, incluyendo el Bilateral
con República Dominicana, sino más bien que buscaba establecer cuál era el régimen
preferencial aplicable entre los países.
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