martes, 20 de septiembre de 2016

Coexistencia de los Acuerdos DR-CAFTA y Centroamérica-República Dominicana: Mito o Realidad?


“Los mitos que se creen tienden a convertirse en realidad”, George Orwell.

En el Año 1998 la República Dominicana suscribió un Tratado de Libre Comercio bilateral con cinco países Centroamericanos: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. En el año 2004, los países antes mencionados suscribieron un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos (DR-CAFTA). Siendo prácticamente los mismos Estados que conforman ambos Acuerdos, ha existido la creencia de que la entrada en vigencia del DR-CAFTA ha implicado una derogación del Tratado Bilateral República Dominicana-Centroamérica (en el entendido de que ha operado una sucesión de Tratados). Partiendo de esta premisa nos preguntamos: pudo el DR-CAFTA sustituir el Acuerdo bilateral República Dominicana-Centroamérica?, o en cambio, operan ambos acuerdos simultáneamente, en una coexistencia? Y de ser esto último, cómo pudiera justificarse debido a tantas ambigüedades al respecto y el texto difuso presente en los dos Tratados comerciales?.

Para dar respuesta a estas interrogantes es necesario establecer un paralelo entre las disposiciones pertinentes del DR-CAFTA, el Tratado Centroamérica-República Dominicana y la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. También hay que considerar las opiniones vertidas en ocasión de la primera controversia comercial Estado-Estado (Capítulo 20) del DR-CAFTA, iniciada por Costa Rica contra El Salvador, ya que esta disputa resonó en el mismo epicentro de la disyuntiva planteada.

Así pues, tenemos que el DR-CAFTA en su Artículo 1.3, Numeral 2 sobre la relación con otros Tratados establece textualmente: “Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirá a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado”.

En el DR-CAFTA, tal y como se expresa en el Artículo 1.3.2, no se prohíbe la coexistencia de éste  con otros Tratados anteriores (siempre que sean consistentes con el DR-CAFTA) o inclusive la adaptación de nuevos Acuerdos. Esto así, a pesar de que no se mencionan propiamente los nombres de los acuerdos a los que hace referencia, ni las disposiciones particulares de los mismos. En caso de alguna inconsistencia (verificable, real e incompatible) entre ambas disposiciones, prevalecerá lo dispuesto en el DR-CAFTA.

Por su parte, el Grupo Arbitral en el caso Costa Rica-El Salvador en su Informe Final (párrafo 4.111) se refirió a la consideración de Costa Rica al Grupo Arbitral para “…evaluar si se respeta la coexistencia de ambos regímenes, pero no si se respetan las disposiciones del derecho de integración centroamericana”. Más aún, Costa Rica planteó  que existe una coexistencia entre el CAFTA-DR y los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, y no una relación de supletoriedad o complementariedad, que no está prevista en el CAFTA-DR. Ambos regímenes son independientes y coexisten; la validez o eficacia de las disposiciones del CAFTA-DR no depende del Derecho Común Centroamericano (Escrito de réplica de Costa Rica, párrafos. 135-136)”.

De su lado, en su Informe Final (Párrafo 4.245) el Grupo Arbitral determinó que “El artículo 1.3.1 confirma la vigencia de los derechos y obligaciones entre las Partes conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. La confirmación de la vigencia de estos derechos y obligaciones no se opone, en sí misma, a que el Capítulo Tres del CAFTA-DR aplique al comercio de mercancías de una Parte”.         

Respecto del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana y Centroamérica, encontramos que el Artículo 20.08 dispone en relación a la sucesión de Tratados: “Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes”.

El otro instrumento internacional que debemos considerar es a Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados (la Convención) por su objeto, es internacionalmente reconocida como el Tratado de los Tratados, ya que dispone las pautas que gobiernan a los Acuerdos celebrados entre Estados.

Distintos artículos de la Convención son dedicados a la relación que subsiste entre dos o más Tratados. Por regla general, todas las Partes de un Tratado y aún aquellos Estados que no siendo Partes, por el interés mostrado lo serían eventualmente, deberán participar en las negociaciones que tendrán por resultado la modificación del Tratado en cuestión.

El Artículo 59 de la Convención, sobre la terminación o suspensión los Tratados como consecuencia de la celebración de un tratado posterior, dispone:

“1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y;
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.”

Para concluir, entendemos que la problemática planteada respecto de la coexistencia o no de los Tratados DR-CAFTA y el Acuerdo Bilateral Centroamérica – República Dominicana, debe ser resuelta considerando los aspectos de derecho que disponen los propios Tratados, así como también los citados por la Convención de Viena de 1969.

Igualmente, para sopesar la coexistencia de ambos Acuerdos hay que tomar en cuenta la intención de los negociadores del DR-CAFTA y la práctica seguida por las Partes en la aplicación de ambos Acuerdos. Si la intención ha sido mantener ambos textos (intención verificada en la práctica de los estados Partes) se entiende que ambos textos coexisten.

Ciertamente la respuesta de la coexistencia o no de ambos Tratados nos viene dada por la misma práctica de los Estados Partes en los Acuerdos. Hoy por hoy, un importador de un país Parte del DR-CAFTA o del Acuerdo Bilateral con Centroamérica puede acogerse a uno u otro régimen, considerando aquella vía que le sea más favorable. Viene a ser una cuestión de opción para el importador. Por igual, las opiniones vertidas en ocasión de la controversia Costa Rica-El Salvador, tanto en los escritos de las partes, de los terceros y en las opiniones del Grupo Arbitral, refuerzan la tesis de la coexistencia de ambos Acuerdos. Más aún, bajo sus propios argumentos, El Salvador no llegó a objetar la coexistencia del DR-CAFTA con otros Acuerdos per se, incluyendo el Bilateral con República Dominicana, sino más bien que buscaba establecer cuál era el régimen preferencial aplicable entre los países.

En lo que respecta a la Convención de Viena, es evidente que coexisten ambos Tratados si tomamos en cuenta que: 1) No son las mismas Partes en ambos Acuerdos (Estados Unidos forma parte del DR-CAFTA); 2) La intención de las Partes ha sido preservar otros esquemas de integración; y 3) Los Acuerdos se pueden aplicar simultáneamente, ya que no son mutuamente excluyentes ni incompatibles. Así pues, la tesis de la sucesión de Tratados no opera, toda vez que los elementos sustanciales requeridos a tales efectos, no se encuentran configurados en los dos Acuerdos.

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