En la Constitución política de la República Dominicana, proclamada el día 13 de junio del 2015, no se hace ninguna referencia per se a los acuerdos de naturaleza comercial, que celebre o de los que forme parte el país. Sin embargo, existen ciertas provisiones que van ligadas al tema de los Tratados, el Derecho Internacional y las Relaciones Internacionales que hay que considerar.
En el Título I, Capítulo VI, Sección I, específicamente en el Artículo 26, se toca lo relativo a las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional. En este se establece que la República Dominicana es un Estado, entre otras cosas, abierto a la cooperación. En este sentido, la cooperación es un componente importante en los Acuerdos de Libre Comercio que ha suscrito nuestro país, especialmente para el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (DR-CAFTA) y el Acuerdo de Asociación Económica Cariforo-Comunidad Europea (EPA). La cooperación ayuda a los países a cumplir los compromisos estipulados en los acuerdos comerciales.
El Artículo 26, Numeral 5, por su lado, favorece la integración del país con las demás naciones del continente americano. Esta provisión inclusive promueve un nivel de integración avanzado, con la inclusión de referencia a organizaciones supranacionales que faciliten estos procesos. El Numeral 6 del mencionado Artículo se pronuncia a favor de encaminar iniciativas en defensa de los productos básicos, materias primas y biodiversidad de los países de América. Esto tiene que tomarse en cuenta a la hora de negociar e implementar los Acuerdos de naturaleza comercial.
En otro orden, una novedad que introduce la Constitución es la posibilidad que se presenta en el Artículo 185. Este dispone que el Tribunal Constitucional tiene la competencia para conocer del control preventivo de los Tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. Hay que tener en cuenta esta disposición a la hora de negociar Tratados comerciales y acuerdos de inversión, puesto que esta disposición implica una revisión a priori de tales instrumentos, con el objeto de revisar la conformidad o no de su contenido con la Constitución.
De su parte, el Artículo 220 contempla la sujeción al ordenamiento jurídico interno de todo contrato suscrito entre el Estado, sus entidades y funcionarios por un lado y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país por otro lado. No obstante, se dispone a continuación, que el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de Tratados internacionales vigentes. También, se puede someter el asunto a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley. En materia de inversión hay acuerdos como el DR-CAFTA, entre otros, que prevén esta posibilidad. Adicionalmente, el Artículo 221 consagra el tratamiento no discriminatorio en las relaciones empresariales y de carácter comercial, así como la igualdad de condiciones entre la inversión nacional y la extranjera. Es lo que se conoce como el principio de Trato Nacional en materia comercial y de inversiones.
En síntesis, aunque no explícitamente dispuesto en el texto, la Constitución dominicana, en los componentes identificados en la sección anterior, contempla una serie de disposiciones que no debemos ignorar a la hora de considerar el tema de los acuerdos comerciales y la integración regional.
Se destaca especialmente lo concerniente a la cooperación internacional, dispuesta en el Artículo 26, ya que esta declaración se puede interpretar en el sentido de que el país juegue un papel más activo a la hora de procurar la obtención de cooperación, ya sea mediante los instrumentos internacionales adoptados (Tratados Comerciales) o por otra vía.
Por último, hacemos mención especial de lo establecido por el Artículo 185, ya que como bien se desprende de su letra, los Tratados Comerciales y los Acuerdos de Inversión se verán sujetos a un examen previo por parte del Tribunal Constitucional para determinar su conformidad o no con lo dispuesto en la Carta Magna. La Constitución aquí reclama su primacía sobre los Tratados y los somete a sus propios mecanismos de revisión. Vale aclaración, que los únicos Tratados o Acuerdos Internacionales que cuentan con jerarquía constitucional son aquellos relativos a los Derechos Humanos, según lo dispone el Artículo 74, Numeral 3 de la propia Constitución.
En el Título I, Capítulo VI, Sección I, específicamente en el Artículo 26, se toca lo relativo a las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional. En este se establece que la República Dominicana es un Estado, entre otras cosas, abierto a la cooperación. En este sentido, la cooperación es un componente importante en los Acuerdos de Libre Comercio que ha suscrito nuestro país, especialmente para el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (DR-CAFTA) y el Acuerdo de Asociación Económica Cariforo-Comunidad Europea (EPA). La cooperación ayuda a los países a cumplir los compromisos estipulados en los acuerdos comerciales.
El Artículo 26, Numeral 5, por su lado, favorece la integración del país con las demás naciones del continente americano. Esta provisión inclusive promueve un nivel de integración avanzado, con la inclusión de referencia a organizaciones supranacionales que faciliten estos procesos. El Numeral 6 del mencionado Artículo se pronuncia a favor de encaminar iniciativas en defensa de los productos básicos, materias primas y biodiversidad de los países de América. Esto tiene que tomarse en cuenta a la hora de negociar e implementar los Acuerdos de naturaleza comercial.
En otro orden, una novedad que introduce la Constitución es la posibilidad que se presenta en el Artículo 185. Este dispone que el Tribunal Constitucional tiene la competencia para conocer del control preventivo de los Tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. Hay que tener en cuenta esta disposición a la hora de negociar Tratados comerciales y acuerdos de inversión, puesto que esta disposición implica una revisión a priori de tales instrumentos, con el objeto de revisar la conformidad o no de su contenido con la Constitución.
De su parte, el Artículo 220 contempla la sujeción al ordenamiento jurídico interno de todo contrato suscrito entre el Estado, sus entidades y funcionarios por un lado y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país por otro lado. No obstante, se dispone a continuación, que el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de Tratados internacionales vigentes. También, se puede someter el asunto a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley. En materia de inversión hay acuerdos como el DR-CAFTA, entre otros, que prevén esta posibilidad. Adicionalmente, el Artículo 221 consagra el tratamiento no discriminatorio en las relaciones empresariales y de carácter comercial, así como la igualdad de condiciones entre la inversión nacional y la extranjera. Es lo que se conoce como el principio de Trato Nacional en materia comercial y de inversiones.
En síntesis, aunque no explícitamente dispuesto en el texto, la Constitución dominicana, en los componentes identificados en la sección anterior, contempla una serie de disposiciones que no debemos ignorar a la hora de considerar el tema de los acuerdos comerciales y la integración regional.
Se destaca especialmente lo concerniente a la cooperación internacional, dispuesta en el Artículo 26, ya que esta declaración se puede interpretar en el sentido de que el país juegue un papel más activo a la hora de procurar la obtención de cooperación, ya sea mediante los instrumentos internacionales adoptados (Tratados Comerciales) o por otra vía.
Por último, hacemos mención especial de lo establecido por el Artículo 185, ya que como bien se desprende de su letra, los Tratados Comerciales y los Acuerdos de Inversión se verán sujetos a un examen previo por parte del Tribunal Constitucional para determinar su conformidad o no con lo dispuesto en la Carta Magna. La Constitución aquí reclama su primacía sobre los Tratados y los somete a sus propios mecanismos de revisión. Vale aclaración, que los únicos Tratados o Acuerdos Internacionales que cuentan con jerarquía constitucional son aquellos relativos a los Derechos Humanos, según lo dispone el Artículo 74, Numeral 3 de la propia Constitución.
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