viernes, 4 de noviembre de 2016

Análisis sobre una posible denuncia del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana



I. Introducción y Antecedentes.

El Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana (TLC CA-RD) fue firmado entre los Gobiernos de un lado: República Dominicana y del otro lado: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua en abril de 1998, con el objetivo de que éstos alcanzaran y garantizaran entre sí, un mayor intercambio de bienes y servicios en base al equilibrio de sus relaciones comerciales, mayores niveles de competitividad, seguridad y ampliación de mercado, respeto de los lineamientos de la OMC y demás instrumentos de integración, entre otros fines.

Asimismo, este grupo de países más los Estados Unidos, firma el 5 de Noviembre de 2004, el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica, Estados Unidos (DR-CAFTA), el cual, aunque más ambicioso y con mayor amplitud de áreas y capítulos, cuenta igualmente entre sus objetivos con la expansión comercial, la ampliación del intercambio de bienes y servicios, la previsibilidad y la facilitación comercial.  

Si bien la mayor parte de las preferencias que amparan el intercambio actual entre Centroamérica y República Dominicana, se ubican en el DR-CAFTA, no es menos cierto que el TLC CA-RD contiene parte de las concesiones comerciales en las cuales se basa dicho intercambio. Este escenario también plantea una “coexistencia pacífica” de ambos Acuerdos[1]. No obstante, la cuestión de la denuncia del TLC CA-RD ha adquirido mayor empuje en los últimos años debido esencialmente a dos factores: 1) mayores conflictos comerciales con países centroamericanos por motivo de la progresiva desgravación arancelaria[2], y 2) la convicción en ciertos sectores de su pertinencia debido a la llegada del DR-CAFTA.

II. La terminación de los Tratados.

La terminación de un Tratado exime a las Partes del cumplimiento del mismo una vez ésta es notificada, sin afectar ningún derecho, obligación o situación jurídica de las mismas, creada en virtud del tratado durante el período de su vigencia.

La terminación del tratado es en muchos casos un hecho normal previsto por las partes, respetándose al efecto, la voluntad de los Estados miembros en esta materia.[3]

III. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En vista de la importancia que fueron adquiriendo los Tratados como fuente de derecho internacional, y el rol trascendental que adoptaron en el desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones, el 23 de mayo de 1969 fue firmada en Viena La Convención  sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena).

Ésta, regula el derecho de los tratados entre los Estados, formando parte la República Dominicana de esta Convención. Aunque hay que hacer la salvedad, que no obstante un Estado no la haya adoptado, sus disposiciones le pueden ser aplicables, ya que el uso y costumbre internacional, como fuente cristalizadora del derecho internacional, permiten hacer uso de la misma[4].

Un tratado termina sólo por las causas dispuestas en la Convención, (artículo 42.2) carácter Numerus Clausus. Dentro de estas causas destaca la voluntad de las Partes, la celebración de otro tratado posterior sobre la misma materia entre todos los Estados Partes, el cambio fundamental de las circunstancias y la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

3.1 La nulidad, terminación y suspensión de los Tratados en la  Convención de Viena.

La Convención en su parte V, artículo 42.2, establece que en lo relativo a la terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte, esto no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones de ese tratado o de la Convención:

“2. la terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.”

El principio de base que rige en materia de terminación es la libertad absoluta de las partes contratantes. De igual forma, según el articulo 43, la denuncia de un tratado, cuando resulta de la aplicación de la Convención, o de las disposiciones de ese tratado, no menoscabará en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional, independientemente de ese tratado.

En relación  a la divisibilidad de las disposiciones del tratado respecto de la denuncia, suspensión o retiro de una parte, la Convención indica que no podrá ejercerse ninguna de estas acciones contra temas específicos del Tratado, sino que las mismas deberán ser incoadas contra la totalidad del mismo, a menos que éste disponga lo contrario.
  
3.2. La Terminación/Suspensión.

A la luz de la Convención, la terminación o suspensión podrá darse conforme a las disposiciones del tratado, o en cualquier momento, por consentimiento de todas las Partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

El artículo 54 de la Convención estipula que la notificación de intención de denunciar el Tratado, deberá ser realizada con doce meses de antelación, a menos que el Tratado establezca de manera expresa lo contrario.

3.2.1 Procedimiento.

Según la Convención de Viena, la Parte que opte por la denuncia de un Tratado deberá  notificar por escrito su intención a las demás Partes. De igual forma, habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar en relación al Tratado y las razones que sustentan dicha medida. A respecto se dispone:

Art. 65 “La Parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás Partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde”.

Si pasados tres meses desde la notificación, ninguna parte objeta la intención, la Parte que haya iniciado el proceso podrá adoptar la medida propuesta siguiendo los lineamientos del Art. 67 de la Convención.[5]

Está estipulado en la Convención, que si dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la que fue notificada la intención de denuncia, no se ha llegado a ninguna solución, las partes podrán utilizar las vías del arbitraje o de conciliación a los fines de dar término a la controversia.

El artículo 67, al referirse a los instrumentos para dar por terminado un tratado, indica que la notificación de terminación debe hacerse por escrito y que al efecto, todo acto encaminado a estos fines, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes.

La denuncia del tratado por un Estado no exime a éste de sus obligaciones respecto de los actos realizados durante la vigencia del mismo.[6]

3.2.2 Consecuencias.

En caso de terminación de un Tratado, salvo que éste disponga lo contrario, las Partes quedarán eximidas de la obligación de seguir cumpliendo el acuerdo, y no será afectado ningún derecho, obligación o situación jurídica creados por la ejecución del Tratado antes de su terminación.

IV. Puntos importantes.

El TLC CA-RD en su Artículo 20.10 contiene las disposiciones relativas a la denuncia de este Acuerdo. Establece este Artículo, que la denuncia del Tratado hecha por cualquiera de las Partes surtirá efectos 180 días (o el plazo que acuerden las Partes) después de comunicarla a la(s) otra(s) Parte(s).

Se considera como Parte en este Acuerdo, “…todo Estado que ha consentido en obligarse por éste y con respecto al cual el Tratado está en vigor…[7]. A la fecha, los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Guatemala y República Dominicana forman parte de este Tratado. El TLC CA-RD debe considerarse como un Tratado celebrado entre la República Dominicana, de un lado, y los países centroamericanos, considerados individualmente, del otro lado[8]. En caso de que la República Dominicana opte por denunciar el Tratado, deberá comunicarlo así a las demás Partes (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Guatemala). Como los países centroamericanos ya cuentan con sus propios instrumentos de integración, se infiere que el TLC CA-RD no es de aplicación entre los socios centroamericanos.

La denuncia del Tratado por parte de la República Dominicana conllevaría la terminación misma del TLC CA-RD[9]. Esto no ocurriera si se tratase de cualquiera de los países centroamericanos (Guatemala por ejemplo) que denunciara el Acuerdo. El Tratado aún estaría vigente, en el hipotético caso que quedara al menos uno de los socios centroamericanos y la República Dominicana.

La denuncia del Tratado por parte de la República Dominicana traería múltiples consecuencias, entre ellas:

1) Se suspende el tratamiento arancelario preferencial establecido en el TLC CA-RD para los productos negociados. En ese escenario, los agentes económicos podrían optar por el tratamiento preferencial del DR-CAFTA, y en caso de que el producto no quede cubierto por éste último, acogerse al tratamiento de Nacion Mas Favorecidda (NMF) de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC).

2) Las demás disposiciones del TLC RD-CA dejarían de tener aplicación.

3) El DR-CAFTA, Acuerdo que tiene como socios a República Dominicana, los demás países centroamericanos y Estados Unidos, pudiera convertirse en el sustituto de facto del TLC-RD-CA. Se esperaría que los agentes económicos que antes negociaban en base al TLC-CA-RD, una vez denunciado éste, pasaran entonces a hacer negocios utilizando el DR-CAFTA.

El Anexo 3.3.6 del DR-CAFTA permite el tratamiento preferencial libre de aranceles (con algunas excepciones[10]) entre las mercancías de República Dominicana y Centroamérica[11], siempre que ambas Partes cumplan con las Reglas de Origen del Capítulo 4 y las especiales del Apéndice 3.3.6[12] del DR-CAFTA.

Adicionalmente, la nota al pie No. 16 al Anexo 3.3.6 nos dice que un importador puede optar por la preferencia de dicho Anexo o por el tratamiento preferencial de la lista de un país (Anexo 3.3) siempre y cuando cumpla con las Reglas de Origen aplicables.

Visto de manera objetiva, los agentes económicos tienen dos opciones para optar por tratamiento preferencial del DR-CAFTA, en caso de que el país decida denunciar el TLC RD-CA:

a) Tratamiento del Anexo 3.3.6: En este caso se exige que las mercancías cumplan con las reglas de Orígen del Capítulo 4 y el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen especiales) del DR-CAFTA.

b) Tratamiento de la lista del país, bajo el Anexo 3.3 del DR-CAFTA: En este caso se exige que las mercancías cumplan con las Reglas de Origen del Capítulo 4 y el Anexo 4.1 (Reglas de Origen específicas) del DR-CAFTA.

En el certificado de origen, un importador que desee acogerse a la preferencia del Anexo 3.3.6 o del Anexo 3.3, debe indicar en el certificado, el respectivo criterio preferencial[13]:

a) Debe indicar con la palabra “CAFTA”, si solicita la preferencia del régimen del Anexo 3.3.

b) Debe indicar con la palabra “CA-RD”, si solicita la preferencia del régimen del Anexo 3.3.6.

El tratamiento preferencial del Anexo 3.3.6 es más amplio que el tratamiento bajo el Anexo 3.3 del DR-CAFTA. Por otro lado, bajo el Anexo 3.3.6, el tratamiento preferencial a las mercancías producidas en regímenes fiscales y aduaneros especiales podrá ser denegado por una parte centroamericana o por la República Dominicana si es producida en uno de esos países[14]. Bajo el régimen del Anexo 3.3 no se dispone ninguna medida de esa naturaleza, por lo que se entiende que las mercancías producidas en esos regímenes pueden disfrutar del trato preferencial del Anexo 3.3.

V. Conclusiones.

La denuncia del Acuerdo debe ser abordada desde varias ópticas, siendo la jurídica y la comercial las que ocupan de modo principal nuestra atención, por entenderse son los pilares del TLC con Centroamérica.

En lo jurídico, la denuncia del TLC CA-RD pudiera implicar las siguientes consecuencias[15]:

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado, desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

5.1 Implicaciones DR-CAFTA.

En lo comercial, la denuncia del TLC CA-RD, implicaría una “migración” masiva de las Partes hacia el DR-CAFTA. Según lo que estudiáramos más arriba, los agentes económicos pudieran optar por dos alternativas que contempla el DR-CAFTA: a) Tratamiento del Anexo 3.3 y b) Tratamiento del Anexo 3.3.6.

5.2 Opciones.  

Otras posibles opciones a la denuncia del TLC RD-CA son:

a) Suspensión del Tratado.

b) Negociación de las Reglas de Origen.




[1] En un artículo anterior analizamos la coexistencia del DR-CAFTA y el TLC CA-RD: http://internacionalvision.blogspot.com/2016/09/coexistencia-de-los-acuerdos-dr-cafta-y.html
[2] En los últimos años se han suscitado conflictos entre República Dominicana y Centroamérica (Casos OMC sobre sacos de polipropileno – DS415, DS416, DS417 y DS418). No obstante, los conflictos por este motivo tenderán a disminuir en el tiempo, por la madurez del DR-CAFTA.
[3] Pastor Ridruejo, José Antonio. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”. Novena Edición. Editorial Tecnos. Madrid, España.
[4] Algunos estudiosos del Derecho Internacional consideran que el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es el que establece las fuentes del DI. Entre estas fuentes figura la costumbre internacional. Sin embargo, el valor otorgado a algunas Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, confirma que no todas las fuentes del DI se encuentran en el citado artículo.
[5] Art.67. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
[6] -González Campos, Julio D; Sánchez Rodríguez, Luis I; Andrés Sáenz de Santa Maria, Paz. Curso de Derecho Internacional Público. Civitas Ediciones, Madrid. 2003.
[7] Artículo 2.01 del TLC RD-CA.
[8] Artículo 1.01 del TLC RD-CA. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados individualmente.
[9] Artículo 20.10 del TLC RD-CA. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
[10] Indicadas en el mismo Anexo 3.3.6, de forma ilustrativa aparece una lista en el Apéndice 3.3.6.4 del indicado Anexo.
[11] Anexo 3.3.6, Párrafo 1, a) y b) del DR-CAFTA.
[12] Anexo 3.3.6, Párrafo 7 del DR-CAFTA.
[13] Veáse el Certificado de Origen DR-CAFTA.
[14] Anexo 3.3.6, Párrafo 5 del DR-CAFTA.
[15] Artículo 70, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.

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