El 31 de mayo de 2016 fue evacuado el prominente laudo sobre objeciones preliminares expeditas del caso Corona Materials, LLC c. República Dominicana (caso Corona ó Corona). Esta decisión es trascendental por varios motivos, uno de ellos es que la decisión marcó la primera vez que el Estado dominicano obtiene una victoria en arbitraje internacional de inversión. En efecto, el tribunal arbitral acogió la objeción de jurisdicción presentada por la República Dominicana (RD), la cual logró demostrar la existencia de una limitación a la jurisdicción del tribunal en razón del tiempo (ratione temporis).
Las excepciones ratione temporis tienen
su historia, de hecho no es extraño encontrar este tipo de cláusulas en los
Acuerdos Internacionales de Inversión (AIIs). Los períodos de enfriamiento o
“cooling off periods”[1]
son una muestra de estas provisiones. Otra modalidad de esta excepción es la
que se presenta como un estatuto de prescripción que impide el acceso al
arbitraje internacional si el reclamo no ha sido interpuesto dentro de un
período de tiempo específico[2].
Por tanto, en los AIIs se muestra la excepción ratione temporis como una limitante
al consentimiento de los Estados para participar en arbitraje[3].
El DR-CAFTA (Tratado por el cual
se elevó la controversia Corona), contiene una serie de condicionantes y
limitantes al consentimiento de los países que conforman el Acuerdo. De esas,
nos vamos a concentrar en la contenida en el Artículo 10.18.1, por encontrase relacionada directamente con el
laudo del caso Corona. Dice este Artículo:
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta
Sección, si han transcurrido más de
tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber
tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el
Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones
entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)), o la empresa (por las
reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o
daños. (énfasis nuestro)[4].
Por qué es relevante ésta
disposición?. La respuesta más rápida y evidente se deriva de la naturaleza
contractual del arbitraje. El consentimiento para el arbitraje va acompañado de
una serie de
requisitos a fin de que sea perfeccionado. Comúnmente, los AIIs disponen que el
inversor puede, mediante un escrito dirigido al Estado en cuestión
(notificación ó solicitud de arbitraje), poner en causa a éste último. Por lo
tanto, el consentimiento del inversionista para arbitrar siempre va presente en
su escrito de arbitraje.
En un sentido amplio, los Estados
que conforman un AII por el sólo hecho de haberlo firmado, ratificado e
implementarlo, otorgan un consentimiento tácito al arbitraje[5].
No obstante, también es evidente que los Estados en un AII simplemente no
otorgan una luz verde para que cualquier inversionista pueda accionar el
mecanismo de arbitraje en su contra. Una disposición como la del Artículo 10.18.1 del DR-CAFTA es un claro
ejemplo de una prescripción que bloquea el consentimiento del Estado, y más aún,
constituye un obstáculo a la jurisdicción del tribunal arbitral. Este
razonamiento fue el que precisamente siguió el tribunal arbitral del caso
Corona en su determinación[6].
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia internacional ha determinado que los períodos de prescripción
como el contenido en el Artículo 10.18.1
del DR-CAFTA son plazos esencialmente estrictos. Más aún, en el caso del
DR-CAFTA, este Acuerdo no prevé la suspensión ni la interrupción del plazo. Por
lo tanto, se hace necesario un análisis de la “fecha crítica” a partir de la
cual corre el referido plazo.
El tribunal arbitral en el caso
Corona determinó que la fecha crítica es el resultado de la sustracción del
plazo de tres años (Artículo 10.18.1
del DR-CAFTA) a partir de la fecha en que el reclamante sometió su solicitud de
arbitraje[7].
Es decir, si el demandante sometió su notificación de arbitraje en fecha 10 de
junio de 2014, la fecha crítica es el 10 de junio de 2011, exactamente tres
años antes[8].
Por lo tanto, toda reclamación de un inversionista basada en hechos u omisiones
ocurridos antes del 10 de junio de 2011, quedan fuera de la jurisdicción del
tribunal arbitral. Dicho de otra manera, el Estado no ha consentido al
arbitraje de cuestiones que fueron de conocimiento (o debieron ser del
conocimiento) del reclamante, con anterioridad al 10 de junio de 2011.
Esta inclinación por la
certidumbre del plazo, fue la que motivó a
los Estados Unidos en su escrito de Parte no Contendiente en el caso Corona
a expresar que el conocimiento de la supuesta violación o pérdida no puede
sustraerse a diferentes momentos o en forma recurrente en el tiempo
(descartando la tesis de los actos recurrentes), es decir que se trata de una
fecha cierta[9].
Es por estos motivos que el
tribunal concluye estableciendo que “(e)l
expediente demuestra que la Demandante tenía conocimiento real del supuesto
incumplimiento y del daño o perjuicio correspondiente con anterioridad a la
fecha crítica. Se desprende de las pruebas analizadas supra que la Demandante
concluyó, con gran antelación a la fecha crítica, que efectivamente se había
incumplido el DR-CAFTA y que dicho incumplimiento había ocasionado una pérdida
o daño sustancial. Como cuestión de hecho, la Demandante no presentó su
Solicitud de Arbitraje sino hasta el 10 de junio de 2014, es decir, 3 años, 3 meses y 19 días más
tarde de lo que corresponde. En consecuencia, sus reclamos se encuentran
prescritos en virtud del Artículo
10.18.1 del DR-CAFTA”[10].
(énfasis nuestro).
Bajo esta premisa, el tribunal
arbitral del caso Corona resolvió que la Demandante no había cumplido con las
condiciones exigidas en virtud del Artículo
10.18.1 del DR-CAFTA, fijando la
extemporánea su solicitud de arbitraje y declarando su propia incompetencia
para conocer de estas reclamaciones[11].
Finalmente, consideramos que aunque
la cláusula de prescripción ratione temporis como la presente en el Artículo 10.18.1 del DR-CAFTA permanece
como una anomalía en el universo de los AIIs, debe ser ponderada por los países
a la hora de redactar las disposiciones relativas al consentimiento para
intervenir en arbitraje, ya que la tendencia ha evolucionado de unos Acuerdos
con escasa confección acerca del consentimiento de los Estados, hacía un consentimiento
más reglamentado, sujeto a limitaciones de carácter temporal, material y/o
personal.
[1]
El “cooling off period” permite al inversionista y al Estado poder llegar a un
entendimiento sin necesidad de recurrir al arbitraje. En caso de que no haya
tal acuerdo y vencido el plazo de enfriamiento, el inversionista puede demandar
al Estado en arbitraje internacional.
[2]
Esta modalidad de excepción ratione temporis la encontramos en menor proporción
a las de “cooling off periods”. El NAFTA (1992) fue el primer Acuerdo en
incluir estas disposiciones.
[3] Blanchar, Sadie: “STATE CONSENT, TEMPORAL JURISDICTION, AND
THE IMPORTATION OF CONTINUING CIRCUMSTANCES ANALYSIS INTO INTERNATIONAL
INVESTMENT ARBITRATION”. Washington University Global Studies Law
Review, VOLUME 10, NUMBER 3, 2011, Pag. 421-422.
[4]
En el caso Corona, la RD sometió sus objeciones preliminares a la luz de los
Artículos 10.20.4 y 10.20.5 del DR-CAFTA, bajo el alegato que el tribunal
carecía de jurisdicción para conocer de la presente controversia, ya que las
reclamaciones de la Demandante se encontraban fuera del término de tres años requerido
por el Artículo 10.18.1 del DR-CAFTA (Memorial sobre Objeciones Preliminares de
RD, ¶135).
[5] El
Artículo 10.7 del DR-CAFTA dispone: “Cada
Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta
Sección y de conformidad con este Tratado…”.
[6]
Laudo sobre objeciones preliminares caso Corona ¶ 189-191.
[7] Ibid, ¶198.
[10] Ibid, ¶238.
[11] Ibid, ¶280.
Segun entiendo este recurso evita que las leoninas corporaciones pretendan recurrir a arbitrajes que les normalmente les facilitan sus demaNdas irracionales y hasta chantajistas
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