I. Introducción y Antecedentes.
El Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana (TLC
CA-RD) fue firmado entre los Gobiernos de un lado: República Dominicana y del
otro lado: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua en abril de
1998, con el objetivo de que éstos alcanzaran y garantizaran entre sí, un mayor
intercambio de bienes y servicios en base al equilibrio de sus relaciones
comerciales, mayores niveles de competitividad, seguridad y ampliación de
mercado, respeto de los lineamientos de la OMC y demás instrumentos de integración, entre
otros fines.
Asimismo, este grupo de países más los Estados Unidos, firma el 5 de
Noviembre de 2004, el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica,
Estados Unidos (DR-CAFTA), el cual, aunque más ambicioso y con mayor amplitud
de áreas y capítulos, cuenta igualmente entre sus objetivos con la expansión
comercial, la ampliación del intercambio de bienes y servicios, la
previsibilidad y la facilitación comercial.
Si bien la mayor parte de las preferencias que amparan el intercambio actual
entre Centroamérica y República Dominicana, se ubican en el DR-CAFTA, no es
menos cierto que el TLC CA-RD contiene parte de las concesiones comerciales en
las cuales se basa dicho intercambio. Este escenario también plantea una
“coexistencia pacífica” de ambos Acuerdos. No
obstante, la cuestión de la denuncia del TLC CA-RD ha adquirido mayor empuje en
los últimos años debido esencialmente a dos factores: 1) mayores conflictos
comerciales con países centroamericanos por motivo de la progresiva
desgravación arancelaria, y 2) la
convicción en ciertos sectores de su pertinencia debido a la llegada del
DR-CAFTA.
II.
La terminación de los Tratados.
La terminación de
un Tratado exime a las Partes del cumplimiento del mismo una vez ésta es
notificada, sin afectar ningún derecho, obligación o situación jurídica de las mismas,
creada en virtud del tratado durante el período de su vigencia.
La terminación
del tratado es en muchos casos un hecho normal previsto por las partes,
respetándose al efecto, la voluntad de los Estados miembros en esta materia.
III. La
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En vista de la importancia que fueron adquiriendo los Tratados como
fuente de derecho internacional, y el rol trascendental que adoptaron en el
desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones, el 23 de mayo de 1969
fue firmada en Viena La
Convención sobre el
Derecho de los Tratados (Convención de Viena).
Ésta, regula el
derecho de los tratados entre los Estados, formando parte la República
Dominicana de esta Convención. Aunque hay que hacer la salvedad, que no
obstante un Estado no la haya adoptado, sus disposiciones le pueden ser
aplicables, ya que el uso y costumbre internacional, como fuente cristalizadora
del derecho internacional, permiten hacer uso de la misma.
Un tratado
termina sólo por las causas dispuestas en la Convención, (artículo
42.2) carácter Numerus Clausus. Dentro de estas causas destaca la voluntad de
las Partes, la celebración de otro tratado posterior sobre la misma materia
entre todos los Estados Partes, el cambio fundamental de las circunstancias y
la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.
3.1 La nulidad, terminación y suspensión de los
Tratados en la Convención de Viena.
La Convención en su parte V, artículo 42.2, establece que en lo
relativo a la terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte,
esto no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones de ese tratado o de la Convención:
“2. la
terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener
lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o
de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la
aplicación de un tratado.”
El principio de base que rige en materia de terminación es la libertad
absoluta de las partes contratantes. De igual forma, según el articulo 43, la
denuncia de un tratado, cuando resulta de la aplicación de la Convención, o de las
disposiciones de ese tratado, no menoscabará en nada el deber de un Estado de
cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional, independientemente de ese tratado.
En relación a la divisibilidad de
las disposiciones del tratado respecto de la denuncia, suspensión o retiro de
una parte, la Convención indica que no podrá ejercerse ninguna
de estas acciones contra temas específicos del Tratado, sino que las mismas
deberán ser incoadas contra la totalidad del mismo, a menos que éste disponga
lo contrario.
3.2. La Terminación/Suspensión.
A la luz de la Convención, la terminación o suspensión podrá
darse conforme a las disposiciones del tratado, o en cualquier momento, por
consentimiento de todas las Partes después de consultar a los demás Estados
contratantes.
El artículo 54 de la
Convención estipula que la notificación de intención de
denunciar el Tratado, deberá ser realizada con doce meses de antelación, a menos que el Tratado establezca
de manera expresa lo contrario.
3.2.1 Procedimiento.
Según la Convención
de Viena, la Parte
que opte por la denuncia de un Tratado deberá
notificar por escrito su intención a las demás Partes. De igual forma,
habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar en relación al Tratado y
las razones que sustentan dicha medida. A respecto se dispone:
Art. 65 “La Parte que, basándose en las
disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento
en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado,
darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá
notificar a las demás Partes su pretensión. En la notificación habrá de
indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las
razones en que ésta se funde”.
Si pasados tres meses
desde la notificación, ninguna parte objeta la intención, la Parte que haya iniciado el
proceso podrá adoptar la medida propuesta siguiendo los lineamientos del Art.
67 de la Convención.
Está estipulado en la
Convención, que si dentro de los doce meses siguientes a la
fecha en la que fue notificada la intención de denuncia, no se ha llegado a
ninguna solución, las partes podrán utilizar las vías del arbitraje o de
conciliación a los fines de dar término a la controversia.
El artículo 67, al referirse a los instrumentos para dar por terminado
un tratado, indica que la notificación de terminación debe hacerse por escrito
y que al efecto, todo acto encaminado a estos fines, se hará constar en un
instrumento que será comunicado a las demás partes.
La denuncia del tratado por un Estado no exime a éste de sus
obligaciones respecto de los actos realizados durante la vigencia del mismo.
3.2.2 Consecuencias.
En caso de terminación de un Tratado, salvo que éste disponga lo
contrario, las Partes quedarán eximidas de la obligación de seguir cumpliendo
el acuerdo, y no será afectado ningún derecho, obligación o situación jurídica
creados por la ejecución del Tratado antes de su terminación.
IV. Puntos importantes.
El TLC CA-RD en su Artículo 20.10 contiene las disposiciones relativas a
la denuncia de este Acuerdo. Establece este Artículo, que la denuncia del
Tratado hecha por cualquiera de las Partes surtirá efectos 180 días (o el plazo que acuerden las Partes) después de
comunicarla a la(s) otra(s) Parte(s).
Se considera como Parte en este Acuerdo, “…todo Estado que ha consentido en obligarse por éste
y con respecto al cual el Tratado está en vigor…”. A la fecha, los gobiernos de Costa Rica, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Guatemala y República Dominicana forman parte de
este Tratado. El TLC CA-RD debe considerarse como un Tratado celebrado entre la República Dominicana,
de un lado, y los países centroamericanos, considerados individualmente, del
otro lado. En caso
de que la
República Dominicana opte por denunciar el Tratado, deberá
comunicarlo así a las demás Partes (Costa Rica, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Guatemala). Como los países centroamericanos ya cuentan con sus
propios instrumentos de integración, se infiere que el TLC CA-RD no es de aplicación
entre los socios centroamericanos.
La denuncia del Tratado por parte de la República Dominicana
conllevaría la terminación misma del TLC CA-RD. Esto no ocurriera si se tratase de cualquiera de
los países centroamericanos (Guatemala por ejemplo) que denunciara el Acuerdo. El
Tratado aún estaría vigente, en el hipotético caso que quedara al menos uno de
los socios centroamericanos y la República Dominicana.
La denuncia del Tratado por parte de la República Dominicana
traería múltiples consecuencias, entre ellas:
1) Se suspende el tratamiento arancelario preferencial establecido en
el TLC CA-RD para los productos negociados. En ese escenario, los agentes
económicos podrían optar por el tratamiento preferencial del DR-CAFTA, y en
caso de que el producto no quede cubierto por éste último, acogerse al
tratamiento de Nacion Mas Favorecidda (NMF) de la Organizacion Mundial
del Comercio (OMC).
2) Las demás disposiciones del TLC RD-CA dejarían de tener aplicación.
3) El DR-CAFTA, Acuerdo que tiene como socios a República Dominicana,
los demás países centroamericanos y Estados Unidos, pudiera convertirse en el sustituto
de facto del TLC-RD-CA. Se esperaría que los agentes económicos que antes negociaban
en base al TLC-CA-RD, una vez denunciado éste, pasaran entonces a hacer
negocios utilizando el DR-CAFTA.
El Anexo 3.3.6 del DR-CAFTA permite el tratamiento preferencial libre de
aranceles (con algunas excepciones) entre
las mercancías de República Dominicana y Centroamérica,
siempre que ambas Partes cumplan con las Reglas de Origen del Capítulo 4 y las
especiales del Apéndice 3.3.6 del
DR-CAFTA.
Adicionalmente, la nota al pie No. 16 al Anexo 3.3.6 nos dice que un
importador puede optar por la preferencia de dicho Anexo o por el tratamiento
preferencial de la lista de un país (Anexo 3.3) siempre y cuando cumpla con las
Reglas de Origen aplicables.
Visto de manera objetiva, los agentes económicos tienen dos opciones
para optar por tratamiento preferencial del DR-CAFTA, en caso de que el país
decida denunciar el TLC RD-CA:
a) Tratamiento del Anexo 3.3.6: En este caso se exige que las mercancías
cumplan con las reglas de Orígen del Capítulo 4 y el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen
especiales) del DR-CAFTA.
b) Tratamiento de la lista del país, bajo el Anexo 3.3 del DR-CAFTA: En
este caso se exige que las mercancías cumplan con las Reglas de Origen del
Capítulo 4 y el Anexo 4.1 (Reglas de Origen específicas) del DR-CAFTA.
En el certificado de origen, un importador que desee acogerse a la
preferencia del Anexo 3.3.6 o del Anexo 3.3, debe indicar en el certificado, el
respectivo criterio preferencial:
a) Debe indicar con la palabra “CAFTA”, si solicita la preferencia del régimen
del Anexo 3.3.
b) Debe indicar con la palabra “CA-RD”, si solicita la preferencia del régimen
del Anexo 3.3.6.
El tratamiento preferencial del Anexo 3.3.6 es más amplio que el
tratamiento bajo el Anexo 3.3 del DR-CAFTA. Por otro lado, bajo el Anexo 3.3.6,
el tratamiento preferencial a las mercancías producidas en regímenes fiscales y
aduaneros especiales podrá ser denegado por una parte centroamericana o por la República Dominicana
si es producida en uno de esos países. Bajo
el régimen del Anexo 3.3 no se dispone ninguna medida de esa naturaleza, por lo
que se entiende que las mercancías producidas en esos regímenes pueden
disfrutar del trato preferencial del Anexo 3.3.
V. Conclusiones.
La denuncia del Acuerdo debe ser abordada desde varias ópticas, siendo
la jurídica y la comercial las que ocupan de modo principal nuestra atención, por
entenderse son los pilares del TLC con Centroamérica.
En lo jurídico, la denuncia del TLC CA-RD pudiera implicar las
siguientes consecuencias:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el
tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se
aplicará el párrafo 1 a
las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado,
desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
5.1 Implicaciones DR-CAFTA.
En lo comercial, la denuncia del TLC CA-RD, implicaría una “migración”
masiva de las Partes hacia el DR-CAFTA. Según lo que estudiáramos más arriba,
los agentes económicos pudieran optar por dos alternativas que contempla el
DR-CAFTA: a) Tratamiento del Anexo 3.3 y b) Tratamiento del Anexo 3.3.6.
5.2 Opciones.
Otras posibles opciones a la denuncia del TLC RD-CA son:
a) Suspensión del Tratado.
b) Negociación de las Reglas de Origen.
-González Campos, Julio D; Sánchez Rodríguez, Luis I; Andrés Sáenz de Santa
Maria, Paz. Curso de Derecho
Internacional Público. Civitas Ediciones, Madrid. 2003.
Artículo 1.01 del TLC RD-CA. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre República
Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados
individualmente.
Artículo 20.10 del TLC RD-CA. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos
ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio
de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.