El Capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio entre
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA) establece
los compromisos y obligaciones de las Partes con respecto a los derechos
laborales relativos al comercio. Este Capítulo se basa en
el Acuerdo de Cooperación Laboral de los Estados Unidos (el acuerdo laboral
suplementario del NAFTA) y las disposiciones laborales de otros Tratados de los
E.U., incluyendo, aquellos con Jordania, Chile, Singapur, Australia y
Marruecos. El Capítulo va más allá de estos, en el sentido que contiene el
grupo más comprensivo de compromisos y obligaciones con respecto a los derechos
laborales relativos al comercio. Como se describe más adelante, algunos
aspectos importantes del Capítulo son: (i) incluye disposiciones detalladas
para asegurar que la aplicación de las leyes laborales sean justas, equitativas
y transparentes; (ii) requiere a las Partes proporcionar el punto de vista
público en asuntos laborales; y (iii) establece un esquema detallado que
asistirá a las partes a desarrollar la capacidad institucional para cumplir con
los objetivos del Capítulo.
Principios
Generales. En el Capítulo 16, las Partes reafirman sus
obligaciones como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en
virtud de la Declaración
de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su
Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT ). Cada Parte procurará asegurar que tales
principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos
establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su
legislación. Cada Parte debe esforzarse para asegurar que no se derogue a
partir de, ni se renuncie a las protecciones de sus leyes laborales para
promover el comercio con o la inversión de otra de las Partes. Las Partes
también se comprometen a poder producir las garantías procesales que aseguren
que los trabajadores y empleados tengan un acceso a procedimientos justos,
equitativos y transparentes en la aplicación de leyes laborales. A la vez que
compromete a cada Parte a la aplicación efectiva de sus leyes laborales, el
Capítulo también reconoce el derecho de cada una de las partes a establecer sus
propias leyes laborales, ejercer la discreción en los asuntos investigatorios,
regulatorios, persecutorios y de conformidad y asignar los recursos de
aplicación.
Aplicación
Efectiva. En el Capítulo 16 cada Parte se compromete a no fallar
en aplicar efectivamente sus leyes laborales en base sostenida o recurrente en
una manera que afecte el comercio entre las Partes. El Capítulo define las
leyes laborales para que incluya aquellas relacionadas a: (1) el derecho de
asociación; (2) el derecho para organizar y regatear colectivamente; (3) una
prohibición de labor forzada u
obligatoria; (4) una edad mínima para el empleo de menores y la eliminación de
las peores formas de empleo de menores; y (5) condiciones aceptables de trabajo
con respecto a salarios, horas, y seguridad y salud ocupacional. Para los Estados Unidos, “leyes laborales”
incluyen estatutos federales y regulaciones abordando estas áreas, pero no
cubre leyes laborales del estado ni local.
Garantías
Procesales e Información Pública. En el Capítulo 16, las Partes
también se comprometen a poder ofrecer garantías procesales que aseguren que
los trabajadores y empleados tengan acceso a procedimientos justos, equitativos
y transparentes en la aplicación de leyes laborales. Con este fin, cada Parte
debe asegurar que los trabajadores y empleados tengan acceso a tribunales para
la aplicación de sus leyes laborales y que las decisiones de dichos tribunales
estén por escrito, estén disponibles al público, y basadas en informaciones o
evidencia con respecto a los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ser
escuchadas. En adición, las audiencias en dichos procedimientos deben estar
abiertas al público, excepto cuando la administración de justicia requiera lo
contrario. El Capítulo 16 también compromete a cada parte a que hagan
disponibles las soluciones para asegurar la aplicación de sus leyes laborales.
Tales soluciones podrán incluir órdenes, multas, penalidades o clausuras
temporales de lugares de trabajo.
Solución de Controversias. El Capítulo 16 estipula consultas
cooperativas en caso de que una Parte crea que otra de la Partes no está cumpliendo
con las obligaciones en este Capítulo. Si el asunto concierne al cumplimiento
de una de las Partes con sus obligaciones de aplicar efectivamente sus leyes
laborales, la Parte
acusadora podrá, después de un período inicial de consulta de 60 días bajo el
Capítulo 16, invocar las disposiciones del Capítulo 20 (Solución de
Controversias) a través de un requerimiento de consultas adicionales o una
reunión de la Comisión
de Libre Comercio a Nivel Ministerial del Acuerdo. Si la comisión es incapaz de
resolver la disputa, el asunto podrá ser referido a un panel de solución de
controversias. Las Partes podrán mantener una lista de expertos para servir en
cualquier panel de solución de controversias convocado a escuchar disputas
relacionadas a la obligación de las partes de aplicar efectivamente sus leyes
laborales.
Cooperación
Laboral y Desarrollo de Capacidades. El Capítulo 16 establece un
ministerio de trabajo a nivel de gabinete que supervise la implementación del
Capítulo y que disponga un foro para consultas y cooperación en asuntos
laborales. El Capítulo le requiere a cada Parte que designe un punto de
contacto para comunicaciones con las otras Partes y el público con relación al
Capítulo. El Contacto de cada Parte deberá proveer procedimientos transparentes
para entrega, recepción y consideración de cualquier comunicación del público
relacionada a las disposiciones del Capítulo.
Finalmente, el Capítulo 16 también crea un mecanismo de cooperación
laboral y desarrollo de capacidades a través del cual las partes trabajarán en
conjunto para fortalecer la capacidad institucional de cada una de las Partes
para cumplir con los objetivos del Capítulo Laboral. En particular, el
mecanismo asistirá a las partes a establecer las prioridades, y a realizar,
cooperación bilateral y regional y actividades de desarrollo de capacidades
relacionadas a tópicos como: la aplicación efectiva de derechos laborales
fundamentales; legislación y práctica relacionada al cumplimiento con la Convención 182 de la OIT en las peores formas de
trabajo infantil; fortaleciendo los sistemas de inspección laboral y la
capacidad institucional de las administraciones y tribunales laborales;
mecanismos para la supervisión del cumplimiento con las leyes y regulaciones
pertinentes a las condiciones de trabajo; y la eliminación de la discriminación
de género en el trabajo.